EXP. N.° 02817-2011-PHC/TC

LIMA

LELIO NELSON

BALAREZO YOUNG

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lelio Nelson Balarezo Young contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo penal para Procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 174, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de agosto de 2010 don Lelio Nelson Balarezo Young interpone demanda de hábeas corpus contra el titular de la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional, don Luis Antonio Landa Burgos. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Aduce que el 2 de julio del 2010 el fiscal emplazado emitió dictamen acusatorio contra él y otros encausados por el delito tributario de defraudación tributaria y el delito contra la fe pública, falsificación y uso de documento falso en agravio de la SUNAT sin que haya estado debidamente motivado. Sostiene que en el dictamen acusatorio se habría transcrito literalmente el informe de presunción de delitos tributarios sin analizar las pruebas que corroboren la imputación en su contra; no se habría individualizado correctamente su conducta, se habría sustentado en hechos que no estuvieron en la denuncia fiscal y se habrían emitido pronunciamientos incongruentes.

 

2.      Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, para que el derecho al debido proceso sea protegido por el presente proceso constitucional como derecho conexo a la libertad individual, se requiere que su afectación conlleve una restricción de la libertad personal.

 

3.      Que la Constitución también establece en el artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. De lo que se colige que el Fiscal no decide, sino más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue o determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.      Que de modo similar este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público durante la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho al debido proceso, tal acto en sí no comporta restricciones a la libertad (Cfr. Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras). 

 

5.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en estos autos se advierte que la acusación que formula el fiscal emplazado en el proceso que se le sigue al beneficiado por la comisión del delito tributario de defraudación tributaria y el delito contra la fe pública, falsificación y uso de documento falso en agravio de la SUNAT, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta en el derecho a la libertad personal, sea como amenaza, sea como violación; esto es, la acusación no determina por sí misma una restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en todos los extremos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN