EXP. N.° 02873-2009-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR GERMÁN

RONDÓN POSTIGO

 

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 02873-2009-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, que declaran IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° –cuarto párrafo– de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Germán Rondón Postigo, en representación de su hija María Alejandra Rondón Yanque, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 316, su fecha 30 de enero de 2009, que declara fundada en parte la demanda de autos; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Sara Guillén Mazeira, doña María Díaz Zapater y doña Sonia Benavente de Medina, en su calidad de miembros del Comité de Coordinación Interna para la determinación del Cuadro de Méritos de la Secundaria, período 2003-2007-SSCC, del Centro Educativo Particular Sagrados Corazones; y contra doña Patricia Macedo Vargas, en su condición de directora del citado colegio, solicitando que se reconozca los méritos de su hija María Alejandra Rondón Yanque, y que en consecuencia se le otorgue el diploma de Excelencia de la Secundaria así como el Diploma de Honor 2007. Sostiene que pese a que su hija obtuvo el mismo puntaje que las alumnas premiadas con los precitados diplomas, ésta fue discriminada al no habérsele otorgado dichos reconocimientos.

 

Afirma el recurrente que el Comité emplazado ha discriminado a su hija alegando que no ha cumplido con el perfil de alumna de los Sagrados Corazones y del Reglamento Interno en la totalidad de sus valores, situación que lesiona el derecho a la igualdad de su representada, toda vez que el requisito de perfil de alumna mencionado no figura en la Guía Educativa 2007 SSCC como mérito necesario para alcanzar los premios reclamados.

 

2.        Que las emplazadas, con fecha 14 de abril de 2008, deducen la excepción de prescripción y contestan la demanda sosteniendo que los premios reclamados mediante el presente proceso son estímulos internos que no tienen valor legal alguno y que son entregados bajo ciertos parámetros que la hija del peticionante no cumple.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Civil de Arequipa, mediante resolución del 28 de agosto de 2008, declara fundada la demanda argumentado que el otorgamiento de los premios reclamados no está sujeto a la discrecionalidad de las autoridades del colegio, debiendo observarse las reglas preestablecidas, y que en consecuencia, al encontrarse probado que María Alejandra Rondón Yanque obtuvo el mismo puntaje que las alumnas que fueron premiadas con el reconocimiento a la Excelencia y con el Diploma de Honor en el acto de clausura del año escolar 2007, dichos distintivos le deben ser entregados en una ceremonia similar a la de la clausura del año 2007.

 

4.        Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, reformando la apelada, declara fundada la demanda en lo relacionado al premio de Excelencia e infundada en lo que concierne al reclamo por el Diploma de Honor, considerando que al tratarse de un estímulo que se entrega en atención a ciertos criterios de comportamiento y aprovechamiento, no puede ser entregado a una alumna cuya conducta se encuentra cuestionada.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, que se agrega; el voto inicialmente discrepante del magistrado Urviola Hani, posición a la que se sumó el voto del magistrado Vergara Gotelli, que se acompañan; el voto del magistrado Eto Cruz, llamado a dirimir, que instauró una nueva posición, a la que se adhirió el voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se anexan; y el voto finalmente dirimente del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02873-2009-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR GERMÁN

RONDÓN POSTIGO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Emitimos el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      Conforme se desprende del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional es que se ordene a las emplazadas que representan al Centro Educativo Privado Sagrados Corazones que cumplan con otorgar a doña María Alejandra Rondón Yanque el Diploma de Excelencia de la Secundaria (período 2003-2007), así como el Diploma de Honor 2007, toda vez que dicha alumna obtuvo el mismo puntaje que las alumnas premiadas con los precitados diplomas. En consecuencia, se repare la lesión al derecho constitucional a la igualdad invocado.

 

2.      Sin embargo, consideramos oportuno señalar que en lo relacionado al otorgamiento del premio a la Excelencia a doña María Alejandra Rondón Yanque no es posible emitir pronunciamiento alguno en concordancia con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional de acuerdo con el cual el recurso de agravio constitucional procede: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. (...)”. Dentro de dicho contexto y al haber sido estimada dicha parte de la pretensión mediante sentencia de Vista emitida por la Tercera Sala Civil de Arequipa solo corresponde emitir pronunciamiento respecto al reclamo por el otorgamiento a la peticionante del Diploma de Honor 2007.

 

Sustracción de la Materia 

 

3.        El Código Procesal Constitucional en su artículo 1, segundo párrafo, dispone que: “(...)Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.

 

4.        Si bien en el caso materia de estudio el acto oficial por el cual se otorgó el premio reclamado se realizó el 20 de diciembre de 2007, ello no torna irreparable la pretensión de la peticionante toda vez que el Centro educativo emplazado puede expedir el Diploma de reconocimiento reclamado y la demandante tendrá la posibilidad de mencionar dicho reconocimiento, por ejemplo, en su hoja de vida cuando lo considere pertinente.

 

Cuestiones constitucionales relevantes

 

5.        Consideramos que en el presente caso la cuestión relevante a determinar  es si se ha lesionado el derecho a la igualdad en el proceso para definir a quién se otorga premios de aprovechamiento y conducta en los centros de educación para menores; asimismo, determinar si con la renuencia del Colegio Sagrados Corazones de entregar el Diploma de Honor por el desempeño en el año 2007 a doña María Alejandra Rondón Yanque se ha lesionado este derecho.

 

Resulta también importante definir por qué pese a que el otorgamiento del premio reclamado se realizó el 20 de diciembre de 2007 (celebración del acto de clausura escolar) a la fecha no se ha configurado la sustracción de materia.

 

El Derecho a la igualdad

 

6.        La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas de exigir un trato igual a los demás, sino de tratar de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.

 

7.      Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: Igualdad ante la ley e Igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer, para ello, una fundamentación suficiente y razonable.     

 

8.      La igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, supone que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables; a esto se denomina Diferenciación.

 

Análisis del caso

 

9.        En el presente caso en la ceremonia de clausura del año escolar realizada por el Centro Educativo Privado Sagrados Corazones el día 20 de diciembre de 2007 se omitió mencionar a doña María Alejandra Rondón Yanque al momento de nombrar a las alumnas acreedoras al Diploma de Honor 2007 pese a que obtuvo el mismo puntaje que la estudiante reconocida con el diploma precitado. 

 

10.  El Centro educativo emplazado ha reconocido que doña María Alejandra Rondón Yanque obtuvo el mismo puntaje que la alumna a la cual concedió el distintivo de honor 2007 y que debido al empate aquella también se encuentra consignada como primer puesto en el cuadro de mérito de los cinco primeros puestos de la institución educativa Sagrados Corazones, tal como se verifica a fojas 12 de autos.

 

11.  De autos se desprende que el Colegio demandado no realizó una adecuada determinación de las alumnas merecedoras del Diploma de Honor 2007 ya que no consideró las calificaciones de sus estudiantes tanto en las áreas de Comportamiento como de Aprovechamiento, tal como señala el artículo 127 de su Reglamento Interno 2007, que corre a fojas 138 de autos; por ello, no entregó el Diploma de Honor a doña María Alejandra Rondón Yanque pese a tener el mismo puntaje que la alumna acreedora a dicho reconocimiento.

 

12.  Se encuentra acreditado que doña María Alejandra Rondón Yanque ha cumplido los requisitos regulados (Reglamento Interno del Colegio 2007 y Guía Educativa 2007) por la institución educativa emplazada para ser distinguida con el Diploma de Honor 2007; por tanto, en el presente caso estamos ante una discriminación toda vez que el trato desigual a doña María Alejandra Rondón Yanque no se funda en causas objetivas y razonables en consecuencia es un trato constitucionalmente no permitido.   

    

Por estos fundamentos, estimamos que se debe declarar FUNDADA la pretensión materia de agravio constitucional; en consecuencia, ordenar al Centro Educativo Privado Sagrados Corazones que reconozca y otorgue el Diploma de Honor 2007 a doña María Alejandra Rondón Yanque, sin perjuicio del reconocimiento otorgado a la alumna Extephani Patricia Portugal Vargas.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02873-2009-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR GERMÁN

RONDÓN POSTIGO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a la opinión vertida por mis colegas magistrados, disiento del fallo de la sentencia por los siguientes motivos:

1.      La presente demanda de amparo, referida a una supuesta vulneración del derecho a la igualdad por habérsele negado a la recurrente el diploma de honor dado por la institución educativa "Los sagrados corazones" de Arequipa, no presenta alguna relevancia constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio (referidos a la entrega del diploma) no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad y a la no discriminación, máxime si no se ha verificado que la negativa a otorgarle tal reconocimiento responda a criterios de discriminación por origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o cualquiera otra índole, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución.

 

2.      Por ello, discrepo de la opinión mayoritaria del Colegiado, pues se opta por emitir un pronunciamiento de fondo y declarar fundada la demanda, sin desarrollar argumentativamente la existencia de un acto diferenciador válido o, de lo contrario, discriminatorio. La fundamentación se remite a que la recurrente, doña María Alejandra Rondón Yanque, habría cumplido todos los cánones y disposiciones requeridos para recibir el mencionado diploma de honor. Aunque no se señala expresamente, el término de comparación estaría referido al trato dado a una compañera de colegio a la que, teniendo el mismo puntaje que la recurrente, sí se le dio el reconocimiento escolar. Sin embargo, en la sentencia se omite responder a los argumentos de la demandada (que alega la falta de adecuación de la conducta de la recurrente con los valores que se incentivan en la institución educativa), así como también se obvia la evaluación del caso a la luz del test de igualdad.

 

3.      En consecuencia, en el presente caso no existe un problema constitucional ni una evidente afectación al derecho a la igualdad. Además, en caso de considerarse lo contrario, como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la verificación de si una medida es discriminatoria requiere de la aplicación del test de igualdad, el cual está estructurado en tres pasos: la verificación de la diferenciación, la constatación de un fin constitucional en dicha diferenciación, y la evaluación de la proporcionalidad de la medida. Sólo en caso de no superarse la evaluación, puede afirmarse que existe una situación de discriminación, examen que no se ha realizado en la sentencia de la mayoría

 

Por estas razones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la presente demanda, por no existir una vinculación de los hechos y el petitorio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad y a la no discriminación, de acuerdo con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

 

S.        

URVIOLA HANI    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02873-2009-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR GERMÁN

RONDÓN POSTIGO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en concordancia con la posición del Dr. Urviola Hani.

 

  1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la institución educativa “Los Sagrados Corazones” de Arequipa, con la finalidad de que se le otorgue el Diploma de Excelencia de la Secundaria (periodo 2003-2007), puesto que dicha alumna obtuvo el mismo puntaje que las alumnas premiadas con los precitados diplomas, habiéndose con dicho acto vulnerado así el derecho a la igualdad.

 

  1. Tenemos así que la recurrente viene a esta sede con el objeto de que este Colegiado disponga la entrega de un Diploma de Excelencia, bajo el argumento de la afectación de su derecho a la igualdad.

 

  1. Que al respecto, es pertinente señalar que cuando se alega la violación de la igualdad, quien se considera sujeto de una discriminación está obligado a proponer un término de comparación (tertium comparationis) válido. En el presente caso el término de comparación ofrecido es el trato recibido por una compañera de colegio de la demandante que sí ha recibido el reconocimiento escolar, teniendo ésta el mismo puntaje que la recurrente. A mi parecer dicho argumento no es valido para determinar una decisión por la estimatoria de la demanda ya que para arribar a dicha decisión es necesario realizar el test de igualdad que en este caso no se ha dado.

 

  1. Considero pues que cualquier alegación que denuncie la afectación del derecho a la igualdad debe estar vinculado a un acto arbitrario en el que se demuestre un trato discriminatorio en temática constitucional. En el presente caso los hechos denunciados carecen de relevancia constitucional, por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda en atención a que los hechos y el petitorio no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, amen que se trataría de un momento ya inoportuno a esta fecha de la demanda, puesto que el periodo en el que se emitió el mencionado diploma corresponde al 2003-2007.

 

  1. Por lo expuesto concuerdo con lo manifestado por el Juez Constitucional Oscar Urviola Hani, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por lo expuesto corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.          

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02873-2009-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR GERMÁN

RONDÓN POSTIGO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declaran fundada la pretensión materia de agravio constitucional; y la de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, quienes se pronuncian por la improcedencia de la demanda; soy de la opinión que ésta debe declararse INFUNDADA en atención a las siguientes consideraciones:

 

§1. Antecedentes

 

1.      Con fecha 25 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra las señoras Patricia Macedo Vargas, directora del Centro Educativo Sagrados Corazones; y Sara Guillén de Mazeira, María Díaz Zapater y Sonia Benavente de Medina, miembros del Comité de Coordinación Interna para la determinación del Cuadro de Méritos de la Secundaria, Período 2003/2007-SSCC;  solicitando que se le otorgue a su menor hija el Diploma de Excelencia de la Secundaria y el Diploma de Honor correspondiente al año 2007, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

 

2.      Manifiesta que a pesar de que su menor hija, en empate con otra compañera, obtuvo el máximo puntaje de su colegio correspondiente a un promedio de 17.22 puntos, dicho centro educativo decidió no otorgarle el “Diploma de Excelencia” en la ceremonia de clausura llevada a cabo el 20 de diciembre de 2007 –a diferencia de la otra alumna, a la cual sí se premió–, no obstante haber cumplido con el requisito establecido en el item 3.5 de la Guía Educativa 2007 SSCC. Cuestiona, asimismo, que a su hija no se le haya concedido el “Diploma de Honor” 2007, pese a haber alcanzado el máximo puntaje requerido, al igual que otra alumna a la cual, en cambio, sí se otorgó dicho premio. Alega que, al no haber explicado las razones objetivas de esta distinción, el colegio demandado ha vulnerado el derecho fundamental de su hija a la igualdad, reconocido en el artículo 2.2 de la Constitución.

 

3.      Por su parte, las emplazadas contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, negando que la conducta cuestionada implique un acto discriminatorio o arbitrario, dado que los diplomas son un simple estímulo que el colegio otorga a sus alumnos dentro de ciertos parámetros, pero que carecen de injerencia en el establecimiento de los 10 primeros puestos, los que sí tienen carácter oficial y son comunicados a la UGEL. Alegan, en su defensa, que los requisitos para el otorgamiento de las mencionadas distinciones no se encuentran regulados en la Guía Educativa que se reparte a los padres de familia, sino en el Reglamento Interno de la institución, cuyo artículo 125º establece que el “Diploma de Excelencia” se otorga al alumno que haya obtenido el mayor puntaje académico durante sus 5 años secundarios y que, además, haya observado una conducta acorde con el perfil del alumno del mencionado centro de enseñanza; mientras que, por su lado, el “Diploma de Honor” es concedido al alumno que haya obtenido el mayor puntaje académico y de conducta en el quinto año de secundaria. En tal sentido, manifiesta que la menor hija del accionante, si bien logró el mayor puntaje académico en empate con otra alumna, no alcanzó una nota igual en conducta, al habérsele descubierto un acto de plagio en una prueba mensual de abril de 2007 y otro de agresión al interior del aula, hechos que fueron tomados en cuenta al momento de adoptar la decisión cuestionada y de los cuales el demandante tenía pleno conocimiento.

 

4.      El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 28 de agosto de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que el otorgamiento de los premios reclamados no están sujetos a la discrecionalidad de las autoridades del colegio, debiendo observarse las reglas preestablecidas; en consecuencia, al encontrarse probado que la alumna María Alejandra Rondón Yanque obtuvo el mismo puntaje que las alumnas que fueron premiadas con el reconocimiento a la excelencia y con el diploma al honor en el acto de clausura del año escolar 2007, dichos distintivos le deben ser entregados en una ceremonia similar organizada por el centro educativo.

 

5.      La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, reformando la apelada, declaró fundada la demanda en lo relacionado al Premio de Excelencia e infundada en lo que concierne al reclamo por el Diploma de Honor, considerando que al tratarse de un estímulo que se entrega en atención a ciertos criterios de comportamiento y aprovechamiento, no puede ser entregado a una alumna cuya conducta se encuentra cuestionada.

 

6.      Consecuentemente, el presente pronunciamiento del Tribunal Constitucional debe limitarse a analizar la fundabilidad de la pretensión del recurrente en relación al Diploma de Honor, objeto del recurso de agravio constitucional.

 

7.      Es doctrina consolidada de este Tribunal el criterio según el cual la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Pese a ello, es necesario precisar que no toda desigualdad o diferencia constituye per se una discriminación, sino que la igualdad será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable [STC 0048-2004-AI/TC, fj. 39]

 

8.      El derecho-principio de igualdad, reconocido en el artículo 2º inciso 2 de la Constitución, admite dos facetas en su contenido: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley. Así, mientras la primera se configura como un límite al legislador, la segunda de ellas se manifiesta como un límite al accionar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, y exige que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales [STC N.º 0004-2006-PI/TC, fj. 123-124].

 

9.      Para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, sin embargo, es menester que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen [STC N.º 1337-2004-AA/TC, fj. 2].

 

10.  En el presente caso, el recurrente acompaña a su demanda, a modo de tertium comparationis, el caso de la alumna Estephanie Patricia Portugal Vargas, compañera de estudios de su menor hija, que al igual que ésta obtuvo el máximo puntaje acumulado en las 11 materias ascendente a 184 puntos, puntaje requerido para obtener el Diploma de Honor 2007, pero que, a diferencia suya, sí recibió la mencionada condecoración. A juicio del demandante, este trato diferenciado resulta violatorio del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto las emplazadas no han expresado las razones para realizar dicha distinción.

 

11.  En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que el término de comparación ofrecido por el demandante resulta válido y adecuado, pues permite apreciar el trato desigual que las emplazadas confirieron al supuesto de su menor hija respecto de otro sustancialmente igual. En consecuencia, y como paso siguiente, corresponde analizar si las emplazadas han ofrecido una justificación objetiva y razonable para realizar dicho trato desigual.

 

12.  Al respecto, en su contestación a la demanda, las emplazadas señalan que, si bien la menor hija del demandante empató en puntaje académico con otra alumna, en su conducta la primera obtuvo la calificación de 16, lo cual si bien está dentro del rango “A”, no enerva el hecho de que dicho rango va de 16 a 18. En tal sentido, aduce que la calificación “A” no es la nota máxima, pues ella comprende la calificación de 16 a 18, mientras que el rango “AD” supone una calificación de 19 y 20.

 

13.  Al respecto, se aprecia a fojas 4 que la Guía Educativa 2007 del Colegio Particular de los Sagrados Corazones dispone en su numeral 3.5 que las distinciones otorgadas por dicha institución en el acto clausura son: Premio de Honor, Premio de Aprovechamiento y Conducta, Premio de Aprovechamiento, Premio de Conducta, entre otras.

 

14.  A su vez, a fojas 134 obra el Reglamento Interno 2007 del mencionado colegio, aprobado mediante Resolución Directoral N.º 003-2007/D.SS.CC, el cual señala en su artículo 127º inciso b) que el “Premio de Honor” se otorga “a las alumnas que obtengan las más altas calificaciones tanto en las Áreas de Comportamiento como de Aprovechamiento Académico en su grado o año de estudios”.

 

15.  En tal sentido, debe precisarse que, a fojas 13, obra el Ránking de Mérito de los diez primeros puestos del colegio Sagrados Corazones, de cuya lectura se deduce que la hija del demandante empató con la alumna Stephanie Patricia Portugal Vargas en el puntaje de 184 puntos, correspondiente al 5º de secundaria del año escolar 2007. No obstante ello, a fojas 125, obran las Actas bimestrales de conducta del año 2007, en las cuales se observa que mientras la hija del demandante (María Alejandra Rondón Yanque) obtuvo como nota promedio el puntaje de “16”, la alumna Estephanie Patricia Portugal Vargas, a la que sí se otorgó el Diploma de Honor, obtuvo como nota el puntaje de “18”.

 

16.  Por consiguiente, al haberse acreditado que la hija del demandante no cumplía uno de los requisitos establecidos para obtener el Diploma de Honor 2007 (esto es, haber obtenido las más altas calificaciones “en las Áreas de Comportamiento”), corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas razones, mi voto es por que se declare INFUNDADA la pretensión materia de agravio constitucional.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02873-2009-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR GERMÁN

RONDÓN POSTIGO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRDO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa –de conformidad con el artículo 5°, in fine, de la Ley N.° 28301. Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11° y 11°-A del Reglamento Normativo de éste Colegiado–, emito el presente voto a efectos de dejar constancia de mi adhesión al pronunciamiento suscrito por mi colega el magistrado Eto Cruz.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare INFUNDADA la pretensión materia de agravio constitucional.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02873-2009-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR GERMÁN

RONDÓN POSTIGO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero a los votos de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, en consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ