EXP. N.° 02899-2011-PA/TC

AYACUCHO

CRUZCAYA OCHOA RIVERA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cruzcaya Ochoa Rivera contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 352, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) y el Procurador Público de Cofopri, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y se inaplique, a su caso, los contratos administrativos de servicios, y que en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de técnico administrativo en antecedentes registrales de la oficina zonal de Cofopri de Ayacucho, con el pago de los costos procesales. Refiere que prestó servicios, mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, desde el 7 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, fecha en que fue despedida sin expresión de una causa justa; y que los contratos civiles y los contratos administrativos de servicios se desnaturalizaron y, por tanto, se convirtieron en contratos de trabajo de duración indeterminada, pues prestaba servicios personales remunerados, bajo subordinación y dependencia, con un horario y jornada de trabajo.

 

El Procurador Público de Cofopri propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la demandante no ha acreditado suficientemente la titularidad del derecho afectado que suscribió contratos administrativos de servicios, contratos que se encuentran sujetos a una relación a plazo determinado, por lo que al vencer el plazo de su último contrato se terminó la relación contractual, conforme a lo previsto en el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 21 de octubre de 2010, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por estimar que los cuestionamientos de asuntos relacionados con los contratos administrativos de servicios deben ser dilucidados en el proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que si bien el proceso contencioso-administrativo es idóneo para resolver las controversias relativas a los contratos administrativos de servicios, para el caso de los contratos civiles la vía idónea es el proceso laboral ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        Respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. Por lo tanto la pretensión del presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 ni versar sobre hechos controvertidos, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, merece ser evaluada en el presente proceso por guardar conformidad con las reglas de procedencia del precedente mencionado. Por lo que debe desestimarse dicha excepción.

 

2.       La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.       Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

  §. Análisis del caso concreto

 

4.    Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

5.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el dicho de la demandante y los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 7 a 10, 47 a 51 y 72 a 74, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado sujeta al régimen de contratación administrativa de servicios, que culminó al vencer el plazo establecido en su último contrato administrativo de servicios. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02899-2011-PA/TC

AYACUCHO

CRUZCAYA OCHOA RIVERA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS