EXP. N.° 02905-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELIZABETH ANGÉLICA
SÁNCHEZ DE GONZÁLES
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de octubre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Augusto Gonzales Sánchez, por su patrocinada Elizabeth Sánchez de Gonzales y otros, contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2011, a fojas 70, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de diciembre de 2010 doña Elizabeth Sánchez de Gonzales y otros interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Miguel Guerrero Hurtado, Juan Zamora Pedemonte, Héctor Conteña Vizcarra y el señor juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando se declare: i) la nulidad de la resolución de fecha 15 de junio de 2010 ii) la nulidad de la resolución de fecha 04 de octubre de 2010, ambas expedidas por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, iii) la nulidad de la resolución de fecha 19 de octubre de 2010 expedida por el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque iv) la nulidad de cualquier acto orientado a impedir la culminación del mandato contenido en la resolución de fecha 17 de agosto de 2007. Aducen que se les ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
2. Que con resolución de fecha 30 de diciembre de 2010 el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones que se cuestionan han sido emitidas dentro de los parámetros legales vigentes observando el precedente vinculante del Tribunal Constitucional contenido en el expediente N.º 5189-2005-PA/TC, no encontrándose frente a un proceso manifiestamente irregular que amerite la procedencia de la demanda de amparo. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por considerar que el proceso de amparo no puede ser considerado como un proceso adicional, cuyo propósito sea revisar los procesos judiciales tramitados con las garantías de un proceso regular.
3. Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión de los recurrentes no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la revocatoria de los actos procesales - la resolución de fecha 15 de junio de 2010 que dispuso revocar la resolución de fecha 01 de diciembre de 2009 - es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria, la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso, ya que según se aprecia a fojas 12, la Sala demandada decretó la revocatoria de la resolución expedida por el juzgado que dispuso declarar fundada en parte la observación formulada por los sucesores procesales y requerir a la Oficina de Normalización Previsional para que dentro de quince días proceda a emitir una nueva resolución de pensión de viudez, la cual resulta ajustada a derecho; máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el expediente N.º 5189-2005-PA/TC, estableciendo que cuando la Ley N.º 23908 fue derogada por la Ley N.º 25967, la pensión mínima legal vigente era de S/.36.00 (treinta y seis nuevos soles) importe equivalente a la suma de tres veces el ingreso mínimo legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital) establecido por el Decreto Supremo N.º 03-92-TR; aclarando conforme a dicha sentencia que la pensión mínima nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad.
4. Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra las resoluciones judiciales en particular no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (la declaratoria de nulidad de los actos procesales) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra las resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). No habiéndose presentado tal supuesto, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI