EXP. N.° 02936-2011-PHC/TC
JUNÍN
JESÚS
ALEJANDRO
COCA
OLIVARES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2011
VISTO
El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús
Alejandro Coca Olivares contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 16 de marzo de 2011 Jesús don Alejandro Coca
Olivares interpone demanda de hábeas corpus contra el representante legal de
Refiere el recurrente que es propietario del terreno urbano
situado en el lote 2, manzana H, sector Bello Horizonte, distrito de Pichanaki,
provincia de Chanchamayo; que la propiedad tiene como única y exclusiva salida
el jirón 9 de diciembre. Afirma que el emplazado, con anterioridad a la
interposición de la demanda, ordenó a su personal cavar la tierra con la
finalidad de instalar un portón corredizo que ahora obstaculiza el libre
tránsito de las personas y vehículos que transitan por dicha calle. Señala que
los emplazados obtuvieron licencia de construcción para cercar el perímetro del
sector Bello Horizonte, en el cual no había autorización para construir huecos
ni instalar el portón corredizo. Manifiesta que
2. Que los hechos de la presente demanda han sido objeto de otros procesos de hábeas corpus; así se tiene: a) el expediente de la Corte Superior de Justicia de Junín Nº 1191-2010, que viene de acompañado donde se ventilan los mismos hechos y son los mismos actores, que ha sido concedido el recurso de agravio mediante resolución de fecha 29 de marzo del 2011; b) la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de Pichanaki a favor de los vecinos del distrito de Pichanaki, provincia de Chachamayo, por vulneración al derecho a la libertad de tránsito y que dirige contra la empresa ahora emplazada Corporación de Productores Café Perú S.A.C., donde este Colegiado mediante STC N.° 02326-2011-PHC/TC declaró improcedente la demanda en virtud de que no se podía determinar si la calle Prolongación 9 de Diciembre constituiría una vía privada de ingreso al almacén para el acopio del café, de dicha cafetalera o si se trataba de una vía pública.
3. Que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad, y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. SSTC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).
4. Que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional señala que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria; por lo que eeste Colegiado aprecia que la presente demanda debe ser dilucidada en un proceso que cuente con una etapa probatoria en la que se pueda establecer fehacientemente si el camino es público o es parte de la propiedad de la empresa emplazada, conforme se dejó establecido en la STC N.° 02326-2011-PHC/TC, dado que este Colegiado no tiene la certeza de si la construcción del portón corredizo se había realizado sobre una vía pública o dentro de la propiedad de la emplazada, y si las viviendas que han quedado dentro de este cerco corresponden a ocupantes precarios o no, puesto que no se había llegado a determinar, como la Municipalidad Distrital de Pichanaki aducía que el cerco perimétrico obstruía la calle Prolongación 9 de diciembre, si ella misma otorgó licencia de construcción mediante Resolución N.º 051-2009-MDP, en la que se señalaba que su construcción se encontraba conforme al plano urbano de la ciudad, teniendo el visto y la aprobación de la Oficina de Planeamiento Control Urbano y Catastral de dicha institución. Además que en el Libro de Ocurrencias de la Comisaría de Pichanaki figuraba que el 23 de abril del 2010 se había realizado la invasión de terreno de propiedad de la Corporación de Productores Café; que además también la empresa emplazada denunciaba por usurpación agravada al favorecido Jesús Alejandro Coca Olivares y otras, y la Resolución N.º UNO, de fecha 11 de agosto del 2009, por la que se admitió a trámite la demanda por reivindicación presentada por la empresa emplazada Corporación de Productores Café Perú S.A.C. contra varias personas, entre las cuales se encuentra el favorecido.
5. Que en ese sentido, el proceso constitucional de hábeas corpus no constituye el proceso idóneo para la tramitación de la presente demanda, toda vez que lo que se cuestiona respecto a la instalación de un portón corredizo que obstaculiza el libre tránsito de las personas, entre ellas el beneficiado y vehículos que transitan por la salida del jirón 9 de diciembre, sin que se puede establecer si se trata de un camino público o es parte de la propiedad de la empresa emplazada, estaría interfiriendo con el derecho de propiedad del emplazado reconocido en el artículo 2º, inciso 16 de la Constitución, y desarrollado en diferente jurisprudencia de este Tribunal, tema que deberá ser dilucidado en la vía ordinaria.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN