EXP. N.° 02980-2011-PA/TC
HUAURA
NICOMEDES SACRAMENTO
CHAUPIS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicomedes Sacramento Chaupis contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 256, su fecha 18 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4417-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, que suspendió su pensión de invalidez, y que por consiguiente se le restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 9301-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Asimismo alega que su pensión era definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente expresando que en el presente caso, luego de la evaluación a cargo de una Comisión Médica designada por EsSalud a la que se sometió el demandante, se determinó que no presentaba incapacidad, razón por la cual no cumple con uno de los requisitos indispensables para gozar de la pensión que venía percibiendo.
El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 24 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda, considerando que existe contradicción entre los informes médicos que obran en autos, por lo que se requiere de la actuación de pruebas por las partes, lo que no se puede hacer en el proceso de amparo.
La Sala Civil revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
Delimitación del petitorio
2. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Análisis de la controversia
3. En el presente caso de la Resolución 9301-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), de fecha 27 de enero de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 26 de julio de 2004, expedido por DISA III L. N. C. M. I. Confraternidad-Lima del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.
4. De la Resolución 4417-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 4), se desprende que la emplazada suspendió la pensión del actor por haberse determinado que tiene una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez luego de las reevaluaciones médicas a las que fue sometido en atención a lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto Ley 19990, situación que se corrobora con el Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 30 de julio de 2007 (f. 156), mediante el cual se determinó que el actor padece de visión subnormal de ambos ojos y que puede continuar laborando porque no presenta incapacidad.
5. Respecto al cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica; sin embargo dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud, no constituye una afectación de su derecho a la pensión.
6. En tal sentido se evidencia que la suspensión de la pensión del recurrente no resulta irrazonable, toda vez que la emplazada ha basado su decisión en un examen médico que ha determinado la ausencia de enfermedad o lesión que genere al actor un grado de menoscabo que le impida el desarrollo de actividades que le procuren ingresos económicos, más aún cuando durante el trámite de la presente causa el accionante no ha presentado certificado médico alguno emitido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, el Ministerio de Salud o una EPS que indique que su condición invalidante persiste; por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI