EXP. N.° 03001-2011-PHC/TC
CAÑETE
JULIA ELIA
ESTELA BENAVIDES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Elia Estela Benavides contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 46, su fecha 6 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 8 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cañete, señores Ascencio Ortiz y Polanco Tintayo, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 19 de mayo de 2011, que declaró inadmisible la recusación contra la juez Silvia Consuelo Rueda Fernández, por afectación de su derecho al debido proceso.
Refiere que en el proceso penal seguido contra don Elmer Portillo Quelopana y otros, sobre usurpación agravada, interpuso recusación contra la juez Rueda Fernández, considerando que la misma es su adversaria judicial, puesto que mantiene procesos judiciales (constitucional y penal) donde la citada juez ha sido una de las demandadas, por lo que considera que la mencionada juez no tendría objetividad para resolver el caso. Asimismo, expresa que habiendo presentado el pedido de recusación el vocal emplazado, José Isaías Asencio Ortiz, no podía intervenir en ningún acto procesal en el Exp. Nº 2003-1096; sin embargo, participó en la emisión de la resolución cuestionada declarando la inadmisibilidad de la recusación presentada.
2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3. Que asimismo, este Tribunal en uniforme jurisprudencia ha precisado que si bien es posible que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también de manera negativa en el derecho a la libertad individual.
4. Que en el presente caso, la recurrente cuestiona una resolución judicial que declaró inadmisible su pedido de recusación, considerando que con ello se está afectando su derecho al debido proceso. En tal sentido si bien se alega la afectación del derecho al debido proceso de la recurrente, revisados los autos encontramos que dicho acto judicial no tiene incidencia negativa alguna en el derecho a la libertad individual, puesto que no comporta restricción o limitación sobre tal derecho, más aún si se tiene presente que la recurrente es la denunciante en el referido proceso penal.
5. Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN