EXP. N.° 03021-2011-PC/TC
HUAURA
RÓMULO OCTAVIO
RAMÍREZ SIFUENTES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de octubre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Octavio Ramírez Sifuentes contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 77, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 19 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que, previa emisión del reporte de situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT-SNP), se proceda a la evaluación de su solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.
2. Que el Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 2 de febrero de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que la demanda planteada no cumplió los requisitos previstos en el Código Procesal Constitucional, así como lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 168-2005-PC/TC. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
3. Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
4. Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
5. Que en el presente caso, se advierte que el petitorio cuyo cumplimiento se requiere no resulta ser un mandato cierto y claro, toda vez que se encuentra dirigido a la emisión del reporte de situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT-SNP), documento que según la consulta efectuada en ONP Virtual <https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/NPensInfoEstTramiteAction.do> ha sido entregado al demandante el 24 de agosto de 2011. En tal sentido, carece de objeto pronunciarse, al haberse producido una sustracción de la materia, según lo previsto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
6. Que sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar que habiéndose emitido el reporte de situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT-SNP) del demandante, el trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones solicitado deberá seguir su curso correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN