EXP. N.° 03025-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
INOCENTE
PULACHE CÁRDENAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocente Pulache Cárdenas contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 129, su fecha 23 de junio de 2010, que declaró fundada en parte la observación formulada por el recurrente contra la liquidación de fojas 12, practicada durante la ejecución de la sentencia constitucional de fecha 26 de mayo de 2005; y,
ATENDIENDO A
1.
Que de conformidad con las RRTC
168-2007-Q/TC y 201-2007-Q, este Colegiado se encuentra habilitado para
efectuar el control de las resoluciones de segundo grado de la etapa de
ejecución de sentencias constitucionales, a efectos de restablecer el orden
constitucional lesionado en la etapa de ejecución, situación que en el caso de
autos fue evaluada por este Colegiado a través de
2. Que mediante la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró fundada la demanda de amparo presentada por el actor, ordenándose el reajuste de la pensión de jubilación conforme a la Ley 23908; además del pago de devengados e intereses legales.
3. Que el recurrente formuló observación de la nueva liquidación de su pensión, alegando que la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) había procedido a descontarle indebidamente los conceptos correspondientes al aumento del mes de febrero de 1992, así como el costo de vida del mes de julio de 1994; asimismo, cuestionó los intereses legales practicados por la demandada.
4. Que conforme a la resolución de fecha 8 de enero de 2010, obrante a fojas 256, el a quo declaró fundada en parte la referida observación, ordenando que se procediera a una nueva liquidación de intereses legales; sin embargo, desestimó los descuentos antes citados. Contra esta decisión, el recurrente interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala superior competente confirmó dicha resolución.
5. Que se advierte de la revisión de autos, de fojas 11 a 16, que se ha reajustado el monto correspondiente a su pensión de jubilación conforme a la Ley 23908, abonándosele además otros conceptos, de lo que se infiere que se ha efectuado los aumentos y descuentos correspondientes, dándose así cumplimiento al mandato contenido en la sentencia que tuteló el derecho del actor.
6. Que en consecuencia, se aprecia que la actuación de la emplazada, así como la evaluación efectuada por las instancias judiciales en ejecución resultan acordes con lo decidido en la sentencia constitucional de fecha 26 de mayo de 2005 y la legislación vigente aplicable al caso de autos, razón por la cual la pretensión materia del recurso de agravio constitucional debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ