EXP. N.° 03026-2011-PHC/TC

LIMA

PEDRO CARLOS

REYES OSORIO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Carlos Reyes Osorio contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 26 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de julio de 2009 don Pedro Carlos Reyes Osorio interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Gonzales Muñoz, Meza Walde y Peña Bernaola, y contra los jueces supremos de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Salas Gamboa, Palacios Villar, Barrientos Peña, Príncipe Trujillo y Urbina Gambini; alegando la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2005 y su confirmatoria de fecha 6 de abril de 2006.

 

2.        Que el recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 1 de setiembre de 2005 se le condenó por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de catorce años de edad, en grado de tentativa, a diecisiete años de pena privativa de la libertad, Expediente N.º 181-05; y que por sentencia de fecha 6 de abril de 2006 (R.N. N.º 4838-2005) se declaró no haber nulidad en la sentencia antes mencionada, confirmándose así la condena impuesta. Añade el recurrente que ambas sentencias condenatorias sólo se han basado en la declaración testimonial del vigilante del parque y que la menor nunca manifestó que haya sido violada o agredida sexualmente; asimismo refiere que ni a él ni a la menor se les han realizado pericias psiquiátricas, tampoco se ha tomado encuenta que en los dos certificados médicos legales se señala que la menor no presentaba lesiones traumáticas ni desfloración reciente, ni signos de actos contranatura.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria impuesta al recurrente así como de su confirmatoria, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal, cuestionándose además la valoración realizada por los magistrados de las pruebas que sustetan su condena; así, el actor impugna la veracidad de la declaración testimonial del vigilante del parque, la falta de acusación por parte de la menor agraviada y el que supuestamente no se hayan realizado pericias psiquiátricas a la menor ni al recurrente; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es una atribución propia de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. 

 

5.        Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que fundamentan la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2005, a fojas 106 de autos, y sustentan la responsabilidad del recurrente, expuestas en el Considerando Segundo, en el que se indica que la menor agraviada en su declaración policial y ante la presencia del fiscal provincial de familia narró el proceder del recurrente; en el Considerando Tercero en el que se precisa que el recurrente ha dado tres versiones diferentes de los hechos, en una de estas admite que manoseó a la menor y en la otra que la estuvo mirando y le acarició el hombro y la cara; en el Considerando Cuarto en el que se pone de relieve la declaración testimonial del vigilante del parque, que coincide con la brindada por la menor; y en el Considerando Sexto en el que se detalla los resultados de la pericia psiquiátrica practicada al recurrente. Respecto al cuestionamiento del recurrente de que no se habría evaluado el que los certificados médicos legistas señalen que la menor no presentaba signos de desfloración ni actos contranatura, se debe tener presente que la imputación al recurrente es por violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, por consiguiente, tales alegatos carecen de asidero.     

 

6.        Que asimismo en el considerando segundo de la sentencia confirmatoria de fecha 6 de abril de 2006, a fojas 123 de autos, se señala que el sustento de la responsbilidad penal del recurrente se encuentra en la sindicación de la menor, así como en la versión del vigilante del parque, que es similar a la de la menor respecto a la forma como el recurrente condujo a la menor al baño público y los demás actos que el recurrente pretendió  realizar con ella.

 

7.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI