EXP. N.° 03059-2011-PA/TC
ICA
ZENAIDA VIZARRETA PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zenaida Vizarreta Peña contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 180, su fecha 13 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 853-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, y que en consecuencia se restituya la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 3393-2006-ONP/DC/DL 19990, con el pago de devengados, intereses y costos.
La emplazada contesta la demanda sosteniendo que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso de la recurrente existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.
El Juzgado Civil de Chincha, con fecha 19 de abril de 2011, declara fundada la demanda considerando que la resolución impugnada no estuvo debidamente motivada y ordena que se restituya el pago de la pensión, más devengados, intereses y costos.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que existen indicios razonables de irregularidad de la documentación.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La demandante solicita que se restituya el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo, con el abono de devengados, intereses y costos.
Análisis de la controversia
4. Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez.
5. A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para declarar la nulidad del acto administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes.
6. Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.
7. Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del régimen y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general antes mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a efectos de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.
8. Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-PA/TC, cuando sostuvo que: “la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.
9. Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.
10. Siendo así si la ONP decide suspender el pago de la pensión la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.
11. A fojas 2 de autos obra la Resolución 3393-2006-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación especial a la demandante de conformidad con el Decreto Ley 19990, al haber acreditado 5 años de aportaciones.
12. De otro lado, consta de la Resolución 853-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 3), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente expresando que según el Informe 3-2008-DSO.SI/ONP, la Subdirección de Inspección y Control comunicó a la Dirección de Servicios Operativos con fecha 2 de junio de 2008, que existían indicios razonables de irregularidad en la documentación y/o información presentada por las personas consignadas en el Anexo 1, entre las cuales se encontraba la recurrente, con el fin de que se le otorgue su pensión de jubilación.
13. Para corroborar lo señalado en la resolución antes mencionada la emplazada ha adjuntado, a fojas 88, la Resolución de la Dirección de Servicios Operativos 002-2008-DSO/ONP, de fecha 6 de junio de 2008, que dispone el inicio del procedimiento de fiscalización posterior de diversos expedientes administrativos de pensión entre los cuales se encuentra el de la actora (Anexo 01 de fojas 105); y a fojas 55 el Informe Grafotécnico 2901-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 22 de octubre de 2010, donde se indica que los documentos del Expediente 01800338505, en el que se mencionan que las pericias grafotécnicas realizadas, arrojan la existencia de documentos irregulares atribuidos a diversos empleadores, entre los cuales figura Aurelio Montoya Macedo, María Rosa Macedo de Camino y otros y Negociación Agrícola Cascajal S.A., que habrían sido empleadores de la recurrente (f. 122 y 131).
14. Por lo expuesto se advierte que la suspensión de la pensión se justifica en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso se concluye que la entidad previsional no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la pensión de la demandante, y por el contrario ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.
15. Por consiguiente este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión de la demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI