EXP. N.° 03086-2011-PC/TC

LIMA

NEMECIO BELLIDO

FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemecio Bellido Flores contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Jefe del Instituto Nacional de Salud, solicitando que cumpla con abonarle la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, deduciéndose de lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo 019-94-PCM, con retroactividad desde el 1 de julio de 1994. Alega que pertenece a la escala 8 del grupo ocupacional STB de conformidad con el Decreto de Urgencia 051-2007; por lo que le corresponde que se le abone la bonificación especial solicitada.

 

2.       Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente constitucional vinculante, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se emita una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe cumplir determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que la norma cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeta a controversia compleja, pues es necesario determinar  primero, mediante otros actos administrativos, si le corresponde al actor la solicitada bonificación, así como tampoco cuenta con un mandato cierto y claro que lo identifique como sujeto activo de la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94. (RTC 3791-2010-PC/TC, 03984-2010-PC/TC, entre otros)

 

5.      Que si bien es cierto que en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también lo es que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 14 de noviembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI