EXP. N.° 03091-2011-PA/TC
LIMA
REINERIO ITALO
REYES MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reinerio Italo Reyes Muñoz contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 301, su fecha 19 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 51875-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta que ha efectuado más de 32 años de aportaciones.
La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que de acuerdo a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC, los documentos presentados no generan convicción para acreditar las aportaciones alegadas.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que es necesaria la actuación de pruebas en un proceso que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4. El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
5. Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 4, se acredita que el actor nació el 30 de marzo de 1941, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 30 de marzo de 1996.
6. De la Resolución 2431-2008-ONP/GO/DL 19990 (f. 175), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 182), se advierte que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 argumentando que únicamente había acreditado 7 años y 8 meses de aportaciones.
7. A efectos de acreditar sus aportaciones, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
a) Certificado de trabajo (f. 8) y planillas de socio – trabajador (f. 148 a 155) expedidos por la Cooperativa Top Service – Perú Ltda., en los que se indica que el actor laboró desde el 19 de abril de 1995 hasta el 30 de setiembre de 1996, acreditando 1 año y 5 meses de aportaciones, de los cuales únicamente corresponde reconocer 8 meses de aportes adicionales, pues la emplazada ya reconoció 9 meses de aportes, como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones.
b) Certificado de trabajo (f. 15) y liquidación de beneficios sociales (f. 274), expedidos por Textil San Pedro S.A., en los que consta que el recurrente laboró en la referida empresa desde el 26 de enero de 1965 hasta el 25 de marzo de 1991, acreditando 26 años, 1 mes y 27 días de aportaciones, de los cuales corresponde reconocer 19 años, 2 meses y 27 días de aportes, pues la emplazada ya reconoció 6 años y 11 meses de aportes, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.
c) Certificados de pago regular (f. 144 a 147) y Reporte de Verificación (f. 204), con los cuales el demandante acredita haber aportado como facultativo independiente durante los meses de octubre a diciembre de 1996 y enero de 1997, acreditando 4 meses de aportes adicionales.
8. En consecuencia, del fundamento anterior se advierte que el actor ha acreditado 20 años, 2 meses y 27 días de aportes adicionales, los que sumados a los 7 años y 8 meses de aportes reconocidos por la emplazada, hacen un total de 27 años, 10 meses y 27 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, los cuales no son suficientes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del referido decreto ley.
9. No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.
10. Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.
11. Por consiguiente, conforme a lo indicado en el fundamento 8, supra, el demandante cuenta con 27 años, 10 meses y 27 días de aportaciones y 70 años de edad en la actualidad, por lo que cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 desde el 30 de marzo de 2006 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 51875-2007-ONP/DC/DL 19990 y 2431-2008-ONP/GO/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI