EXP. N.° 03095-2011-PA/TC
LIMA
P.P. BOUTIQUE S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa P.P. Boutique S.A. contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 23 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18 de junio de 2009 la empresa recurrente, debidamente representada por don José Vicente Orellana Camacho, interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad e ineficacia legal de la resolución de fecha 4 de mayo de 2009, que confirma la resolución de fecha 16 de setiembre de 2008, que declara infundada la nulidad deducida por la empresa coejecutada P.P. Boutique S.A., en el proceso seguido por el Estudio Zúñiga Álvarez Abogados S.C.R.L., contra Johnny Fernando Orellana Almendras y P.P. Boutique S.A. sobre ejecución de garantías (Expediente N.º 257-2009); alega que la citada resolución vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la prueba, requisitos y reglas procesales expresamente señaladas por la ley. Solicita además que se reponga el estado de las cosas hasta el momento en que se produjo la vulneración de sus derechos constitucionales invocados.
2. Que el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 23 de junio de 2010 (fojas 157), declara infundada la demanda por considerar que ésta no puede ser amparada al no haberse probado la violación de ningún derecho fundamental; tanto más si el recurrente ha ejercido su derecho a la defensa recurriendo a la doble instancia. A su turno, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2011 (fojas 245), revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos IX del Título Preliminar, inciso 1) del artículo 5º y artículo 58º del Código Procesal Constitucional, concordantes con el artículo 364º del Código Procesal Civil.
3. Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que se pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare nulas y sin efecto legal las resoluciones judiciales cuestionadas en las que se resuelve declarar infundadas las observaciones efectuadas por la empresa recurrente a la pericia sobre liquidación de intereses, y que, en consecuencia, se apruebe el peritaje obrante de fojas 412 a 415, en el proceso seguido por el Estudio Zúñiga Álvarez Abogados S.C.R.L. contra Johnny Fernando Orellana Almendras y P.P. Boutique S.A., sobre ejecución de garantías (Expediente N.º 257-2009), con el argumento de que no toman en cuenta su participación como tercero en el contrato de hipoteca que garantizó las obligaciones de don Johnny Fernando Orellana Almendras, inobservando lo dispuesto en los artículos 1898º, 1215º y 1439º del Código Civil; lo que, a juicio de la recurrente, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
4. Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable en las decisiones judiciales adoptadas por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no se ha evidenciado en el presente caso. Y es que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, más bien, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho con relevancia constitucional (Cfr. sentencia 03179-2004-PA/TC); lo que no se ha evidenciado en el presente caso.
5. Que en el presente caso, por el contrario, se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva; y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituyen justificación suficiente y razonada que respaldan la decisión adoptada, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.
6. Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03095-2011-PA/TC
LIMA
P.P. BOUTIQUE S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones:
1.
En
el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada P.P.Boutique S.A., que interpone demanda de amparo contra
los vocales integrantes de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la
nulidad de la Resolución N.° 3 de fecha 4 de mayo de 2009, que confirma la
Resolución de fecha 16 de setiembre de 2008, que declara infundada la nulidad
deducida por la empresa coejecutada P.P.Boutique S.A., en el proceso seguido por el Estudio
Zúñiga Álvarez Abogados S.C.R.L., contra Johnny Fernando Orellana Almendras y P.P.Boutique S.A. sobre ejecución d garantías (exp. N.º 257-2009). Alega que la resolución mencionada es
atentatoria de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva y a la prueba, por lo que solicita que se reponga las cosas
hasta el momento anterior en que se produjo la vulneración de los derechos
constitucionales.
2.
Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por
una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido
pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para
obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he
señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo
hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y
moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los
diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar
su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por
ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos
fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las
facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos
fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de
cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que
una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma
más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso
excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la
desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que
existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo
de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización
(urgencia) y iii) que el acto arbitrario o
desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con
fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe
alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por
parte de este Colegiado.
3.
En el
presente caso la empresa recurrente solicita la nulidad de la Resolución N.º 3,
de fecha 4 de mayo de 2009, del proceso sobre ejecución de garantías (exp. 257-2009), argumentando para ello la afectación de sus
derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la
prueba. Revisado los autos encuentro que en puridad la empresa recurrente
pretende que se declare la nulidad de resoluciones judiciales emitidas en un
proceso de ejecución de garantías, cuestionando lo resuelto por el juzgador.
Para ello busca a través del proceso de amparo revertir tal decisión,
convirtiendo al proceso constitucional en una supra instancia revisora capaz de
revertir una decisión que le es desfavorable.
4.
Por
ende me reafirmo en mi posición respecto a que los procesos constitucionales
son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la
persona humana, debiendo el Tribunal Constitucional desplegar esfuerzos para
que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de
derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el
proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito,
lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la
defensa y protección de esos derechos fundamentales.
5.
Por
tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo
por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino
también por la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se
declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI