EXP. N.° 03167-2010-PA/TC

AREQUIPA

SANDRO FAVIO

UGARTE HERRERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Favio Ugarte Herrera, contra la sentencia de fecha 28 de mayo del 2010 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas 83, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de julio del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Mixto del Módulo de Justicia de Mariano Melgar, señor Luis Madariaga Condori, los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Del Carpio Rodríguez, Valdivia Dueñas y Barrera Benavides, y la Municipalidad Distrital de Miraflores, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 30 de setiembre del 2008 que le impuso multa compulsiva de una Unidad de Referencia Procesal, y ii) la resolución de fecha 25 de mayo del 2009 que confirmó la aplicación de una multa compulsiva de una Unidad de Referencia Procesal. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo (Exp. Nº 2003-0248) seguido en contra de la Municipalidad Distrital de Miraflores (Arequipa), proceso en el cual se decretó la inaplicabilidad de la Resolución de Concejo Nº 003-03-MDM ordenándose a la Municipalidad reponerlo como trabajador permanente en su condición de chofer, conforme lo establecía la Resolución de Alcaldía Nº 814-95-MDM/A. Refiere que tanto la Municipalidad como el Juzgado han venido perturbando la ejecución de su sentencia, pues no obstante su calidad de vencedor se le requirió que expresara el régimen laboral al que debía estar sujeto, habiendo ratificado él a través de varios escritos que se cumpla con lo que establecía la Resolución de Alcaldía Nº 814-95-MDM/A que lo nombró como chofer. Sin embargo, pese a darse por concluido el proceso y de haberse absuelto tales requerimientos, el órgano judicial arbitrariamente le impuso multa de una Unidad de Referencia Procesal, decisión que en su entender vulnera sus derechos a la libertad y al ejercicio de la voluntad.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con resolución de fecha 13 de octubre del 2009, declara improcedente la demanda por considerar que de su texto y de los medios probatorios aportados no se evidencian indicios respecto a la vulneración de los derechos alegados, pues por el contrario se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional vertido por los jueces.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que no se advierte la afectación a los derechos constitucionales alegados por el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo es declarar la nulidad de la resolución de fecha 30 de setiembre del 2008, expedida por el juzgado, así como la nulidad de la resolución de fecha 25 de mayo del 2009, expedida por la sala revisora, que impusieron al recurrente multa compulsiva de (1) Unidad de Referencia Procesal a pesar de que se absolvieron los requerimientos del órgano judicial y éste determinó la conclusión del proceso. Así expuestas las pretensiones este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se han vulnerado, entre otros derechos, los derechos de libertad y de ejercicio de la voluntad del recurrente al imponérsele multa de (1) Unidad de Referencia Procesal pese a haber absuelto los requerimientos del juzgado y haberse determinado la conclusión del proceso. Esto es si la imposición de la multa deviene en un acto arbitrario o si por el contrario la misma se reputa como regular y válida por haber sido expedida con la finalidad de que se ejecute la decisión (sentencia) recaída en el proceso de amparo.

 

2.        Como es de apreciarse, se cuestionan en este caso resoluciones judiciales expedidas en el contexto de la tramitación de un proceso de amparo (incidente de ejecución de sentencia) por considerarse presuntamente lesivas a los derechos constitucionales del recurrente, por lo que corresponde verificar previamente si la demanda se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Colegiado a través de su jurisprudencia.   

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo”

 

3.        De acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

4.        En el caso que aquí se analiza se reclama vulneraciones a los derechos constitucionales del recurrente producidas en el contexto de la tramitación de un proceso de amparo, específicamente en la fase o etapa de ejecución de sentencia, en el que resultó vencedor el recurrente, fase en la cual se expidieron las resoluciones judiciales cuestionadas que le impusieron al recurrente multa de (1) Unidad de Referencia Procesal supuestamente por no absolver los requerimientos del órgano judicial, juzgándose como ilegítima e inconstitucional la decisión emitida. En tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro de los supuestos a), d) e i) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

5.        [Este Colegiado, previamente, estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en el mejor de los casos, es impertinente. Sucede, en efecto, que]. Según lo planteado en la demanda, el recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la arbitrariedad de las resoluciones judiciales que le imponen multa de (1) Unidad de Referencia Procesal, pese a haberse absuelto los requerimientos del órgano judicial y haber dictado éste la conclusión del proceso, situación que afectaría su derecho constitucional de propiedad (patrimonio).

 

6.        Al efecto, conforme a la jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisión se tiene que tomar en cuenta si se afectan los derechos de la parte contraria que, al no haber contestado la demanda, podría quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa, la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Colegiado, la importancia objetiva del caso, los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo, entre otros.

 

7.        Este mismo Colegiado ha tenido la ocasión de precisar que encontrándonos ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC). En el caso de autos, este Colegiado considera que de igual forma no se requiere la participación de los demandados, en tanto se aprecia que el recurrente cuestiona la arbitrariedad de las resoluciones judiciales que le imponen multa de (1) Unidad de Referencia Procesal; constituyendo un asunto de puro derecho o de iure,  siendo innecesaria para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados, pues estando ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a través del amparo contra amparo (sub-especie del amparo contra resoluciones judiciales) la posición jurídica de los órganos judiciales demandados siempre y en todos los casos se encontrará reflejada en las resoluciones judiciales que se cuestionan.

 

Por tanto, el Colegiado estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

 

La razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la imposición de la multa al recurrente

 

8.        Mediante las resoluciones cuestionadas de fechas 30 de setiembre del 2008 (fojas 10) y 25 de mayo del 2009 (fojas 15) los órganos judiciales demandados impusieron al recurrente multa de (1) Unidad de Referencia Procesal argumentando esencialmente que “la Superior Sala Civil (…) consideró que la reincorporación del demandante como trabajador parece no estar en discusión (…) y que es el régimen laboral del accionante el que se encuentra en discusión, y tomando en cuenta la fecha de ingreso del accionante (1 de octubre del 1993) debe reincorporarse en la condición anterior a la vulneración de su derecho, es decir, bajo el régimen legal de la actividad pública, y que pese a que se ha requerido expresamente al accionante para que se pronuncie conforme lo ordena la Sala Civil, el demandante ha sido renuente a dicho requerimiento (…) conducta procesal omisiva que debe merituarse (…) y siendo que el accionante solo ha indicado que no le corresponde  acogerse al régimen cuando está vigente una resolución administrativa como es la Resolución Nº 314-95, constituye una negativa que entorpece el proceso, por lo que debe hacerse efectivo el apercibimiento de multa. SE RESUELVE: 1.- Aplicar multa compulsiva de (1) Unidad de Referencia Procesal al accionante Sandro Favio Ugarte Herrera, por la renuencia al cumplimiento de los requerimientos realizados 2.- Tener por cumplida la ejecución de sentencia, DISPONGO: la conclusión y archivo del proceso”.

 

9.        El objetivo de la multa (sanción) dispuesta por los órganos judiciales fue sancionar al recurrente -vencedor en el proceso de amparo- ante la renuencia en el cumplimiento de los requerimientos realizados a su persona, pese a que absolvió -a su manera- los requerimientos formulados por los órganos judiciales, decretándose simultáneamente la conclusión de la ejecución de sentencia, así como la conclusión y archivo del proceso.

 

10.    Al respecto este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias -tanto por entidades públicas, privadas, particulares, así como por autoridades judiciales- no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ella debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará pues a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria.

 

11.    En este sentido, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Cfr. Exp. Nº 0006-2003-AI/TC).

 

12.    Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. Nº 0090-2004-AA/TC).

 

13.    En el caso concreto, se aprecia que los órganos judiciales demandados impusieron una multa (sanción) al recurrente -vencedor en el proceso de amparo- ante la renuencia en el cumplimiento de los requerimientos realizados a su persona, pese a que absolvió -a su manera- los requerimientos formulados por los órganos judiciales, decretándose simultáneamente la conclusión de la ejecución de sentencia, así como la conclusión y archivo del proceso.

 

14.    La situación descrita obliga a este Colegiado a pronunciarse por la nobleza (razonabilidad) de la finalidad buscada por los órganos judiciales al disponer la imposición de una multa (sanción) en cabeza del recurrente, a sabiendas de haber decretado la conclusión de la ejecución de sentencia, así como la conclusión y archivo del proceso. A propósito de ello, es menester precisar que la imposición de multas y/o apercibimientos, después de emitida la decisión de fondo (sentencia), tienen como fin coadyuvar al cumplimiento fiel y en tiempo oportuno de la decisión judicial materializada en la sentencia. De modo tal que encuentran su razón de ser o utilidad de cara a la efectividad de una resolución judicial. Por este motivo, el Colegiado considera que la imposición de la multa por parte de los órganos judiciales deviene en un acto arbitrario, carente de razonabilidad, e incongruente, toda vez que, por un lado, el recurrente -sea como fuere- manifestó de manera expresa su voluntad de absolver los requerimientos formulados por los órganos judiciales, y así lo hizo. Cosa distinta es que dicha absolución no haya sido de beneplácito o de agrado a los órganos judiciales, pero la absolución existió y fue realizada por el recurrente. Y es que los requerimientos formulados por los órganos judiciales a las partes litigantes en modo alguno pueden significar una orientación o direccionamiento de la respuesta que se emitirá, pues quien finalmente imparte justicia y decide el caso es el juez -atendiendo a su leal saber y entender- y no las partes. Por ello, la absolución realizada por el recurrente a los requerimientos formulados por los órganos judiciales consistente en “que no le corresponde  acogerse al régimen cuando está vigente una resolución administrativa como es la Resolución Nº 314-95” resulta legítima y otorga respuesta a los requerimientos formulados, máxime si se tiene en cuenta que precisamente el proceso de amparo subyacente buscaba el respeto y la vigencia de la Resolución Nº 314-95 que reconoció al recurrente en su condición de trabajador permanente como chofer a partir del 1 de abril de 1995. Conforme a lo expuesto, quedaba meridianamente claro que el régimen laboral que le resultaba aplicable al recurrente era el mismo que ostentaba a la fecha de expedirse la Resolución Nº 314-95 (efecto restitutorio del proceso de amparo), deviniendo -por tanto- en innecesarios los requerimientos formulados por los órganos judiciales.

 

15.    Asimismo este  Colegiado considera que la imposición de la multa por parte de los órganos judiciales devienen en un acto arbitrario, carente de razonabilidad e incongruente, toda vez que si los órganos judiciales ya habían decretado la conclusión de la ejecución de sentencia, así como la conclusión y posterior archivo del proceso de amparo, entonces la imposición de la multa no tenía ninguna finalidad práctica ni procesal, ni tampoco servía para proteger o salvaguardar interés jurídico relevante alguno al interior del proceso de amparo, pues ya se había decretado su conclusión o finalización.

 

16.    Por este motivo, el Colegiado considera que la imposición de multa al recurrente resulta desproporcionada por carecer de base objetiva que la sustente, y vulnera el principio de razonabilidad con el que las autoridades judiciales deben actuar en uso de sus facultades. En consecuencia la imposición de multa al recurrente también vulnera el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad y causa, en el presente caso, la vulneración de otro derecho constitucionalmente reconocido, como es el de propiedad, reconocido en el artículo 70º de la Constitución Política del Perú. Por tales motivos la demanda de amparo debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULAS las resoluciones de fecha 30 de setiembre del 2008, expedida por el Juzgado, y de fecha 25 de mayo del 2009, expedida por la Sala Civil, en el extremo que imponen al recurrente multa de (1) Unidad de Referencia Procesal.

 

2.        ORDENAR el pago de costos a favor del recurrente, los mismos que deberán ser liquidados y abonados en ejecución de sentencia del presente proceso de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI