EXP. N.° 03175-2011-PA/TC

LIMA

JESÚS ÁLVARO

LINARES CORNEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del segundo cuaderno, su fecha 21 de agosto de 2009, que rechaza la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 6 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, representada por su presidente, señor Francisco Távara Córdova, contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, integrada por los vocales señores Pajares Paredes, Carrión Lugo, José Palomino, Hernández P. y Álvarez Guillen, y contra la Sala Civil Transitoria, conformada por los vocales señores Carrión Lugo, Miranda Molina, Salas Medina y Castañeda Serrano, por afectación de sus derechos a la cosa juzgada, al debido proceso y a la falta de imparcialidad e independencia, y por infringir el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos de la OEA. Refiere que todas estas infracciones se han cometido en el proceso sobre interdicto de recobrar seguido contra don Isaac Cárdenas y otros (Expediente N.º 47711-04, queja 3943-2006 y la casación 4282-06).

 

Sostiene que el Poder Judicial ha actuado como juez y parte en el indicado proceso, toda vez que se lo ha despojado de sus bienes inmuebles y los ha transferido al Ministerio del Interior y al propio Poder Judicial, por lo que debe procederse a su resarcimiento; a su vez, cuestiona el incidente cautelar en el proceso indicado, porque se anuló la medida cautelar dictada a su favor y posteriormente se ha rechazado su recurso de queja, por lo que se ha incurrido en delito contra la fe pública. Finalmente indica que se declaró la nulidad absoluta del proceso de ejecución de garantía (Expediente N.º 46175-2002), y sin embargo ésta no es ejecutada por el Poder Judicial.

 

2.        Que la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2007, rechaza la demanda estimando que ésta no ha sido subsanada debidamente. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, considerando que el recurrente no indica con precisión el acto judicial impugnado, ni la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

3.        Que más allá de lo confusa, contradictoria y carente de concatenación de ideas que resulta la demanda de amparo de autos, el Tribunal Constitucional debe recordar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene circunscrito su ámbito de competencia a la protección de aquellos derechos fundamentales que se encuentren directamente afectados por una decisión judicial, no resultando procedente cuando se pretenda cuestionar decisiones de exclusiva competencia de los jueces ordinarios, máxime cuando en anteriores oportunidades ya han sido de conocimiento de este Colegiado.

 

4.        Que, en consecuencia, no habiéndose subsanado debidamente la demanda con los medios probatorios pertinentes, a fin de acreditar la presunta vulneración de los derechos reclamados, y teniéndose en cuenta que se ha pretendido subsanarla con una resolución que no guarda conexión con los hechos descritos en la demanda, no se puede identificar la resolución judicial que presuntamente le causa agravio al actor, deviniendo entonces su demanda en ambigua y confusa, pues no se puede verificar su relación con el contenido de los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que, no obstante, lo que sí se evidencia con nitidez es la actitud insistente y desmedida del recurrente en el ejercicio abusivo de su derecho de accionar y de poner en movimiento la función jurisdiccional, tal como se observa de los Expedientes  N.ºs 1285-1999-AA/TC, 1315-2001-AA/TC, 8067-2006-PA/TC, 00099-2007 PA/TC, 5740-2008-PA/TC, 356-2009-PA/TC, 2390-2010-PA/TC, entre tantos otros, restando tiempo y recursos que han debido ser destinados a causas de requerimiento urgente en desmedro de los justiciables, lo que no se condice con sus deberes  procesales.

 

6.        Que en tales circunstancias y de acuerdo a las causales 1, 2 y 4 del artículo 112º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se advierte que el recurrente Jesús Álvaro Linares Cornejo ha incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para incoar el presente proceso constitucional, temerariamente ha interpuesto la presente demanda, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, desnaturalizando los fines del proceso constitucional, por lo que debe imponérsele una multa equivalente a diez (10) Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 53º del Código Procesal Constitucional.

 

 

7.        Que adicionalmente a ello, y sin perjuicio de la sanción antes impuesta y teniendo en cuenta que estatutos como el del Colegio de Abogados de Arequipa –al que pertenece el accionante (matrícula 02659)– establecen en su artículo 3º que son funciones del Colegio: “f. Controlar y perseguir de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la Ética profesional e imponer sanciones disciplinarias a sus miembros”, este Colegiado estima que debe remitirse copia certificada de la  presente resolución a dicho colegio de abogados, a efectos de que se verifique la conducta ética del recurrente y, de estimarlo pertinente, se establezcan otras medidas disciplinarias a que hubiera lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Imponer al abogado don Jesús Álvaro Linares Cornejo una multa de diez (10) Unidades de Referencia Procesal.

 

3.        Remitir copia certificada de la presente resolución al Colegio de Abogados de Arequipa a efectos de que se verifique la conducta ética del abogado señor Jesús Álvaro Linares Cornejo (CAA 2659) y, de estimarlo pertinente, se establezcan otras medidas disciplinarias a que hubiera lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI