EXP. N.° 03194-2011-PA/TC
AREQUIPA
SANDRA MARÍA
LAFFORE FRANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, (Arequipa) a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra María Laffore Franco contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 508, su fecha 14 de junio de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2010 la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina Zonal COFOPRI - AREQUIPA solicitando que se ordene su reincorporación como técnico en servicio al público por haber sido despedida sin expresión de causa justa. Refiere que laboró para la entidad emplazada desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2010 mediante sucesivos contratos de prestación de servicios no personales, locación de servicios y contratos administrativos de servicios, encubriendo un contrato de trabajo a plazo indeterminado por lo que sólo podía ser despedida por alguna causa relacionada a su conducta o capacidad.
El Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que la demandante estaba sometida al régimen especial de contratación administrativa de servicios, el cual no contempla la figura de la reposición, pues no es un contrato laboral sino un contrato de naturaleza administrativa, privativa del Estado, que se extingue al vencimiento del plazo pactado en el contrato, conforme al artículo 13º, numeral 13.1, literal h), del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 27 de enero de 2011, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser ventilada en el proceso contencioso administrativo por ser una trabajadora sujeta al régimen laboral público, siendo de aplicación el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.
La Sala revisora confirma la apelada por estimar que, si bien la demandante pertenece al régimen laboral privado y no al laboral público, el conflicto planteado debe ser resuelto en el proceso contencioso administrativo por ser la vía establecida en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
§.1. Petitorio y procedencia de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto la demandante; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de técnico en servicio al público.
2. A criterio de la instancia judicial de segundo grado, la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser estimada debido a que el proceso constitucional de amparo no es idóneo para resolver la pretensión, debiendo recurrirse a la vía del proceso contencioso administrativo establecida en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
3. Sobre el particular, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por la demandante fueron en la modalidad de contrato administrativo de servicios, debe tenerse presente que dicha modalidad contractual es un régimen laboral especial conforme a lo resuelto por este Tribunal Constitucional en la STC N.º 00002-2010-PI/TC, por lo que conforme al precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00206-2005-PA/TC, que tiene carácter vinculante, corresponde evaluar los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.
4. En ese sentido este Tribunal Constitucional considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia por lo que debería revocarse el auto expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 14 de junio de 2011, que estimó la referida excepción y declaró nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, y ordenarse que se emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, considerando, además, que la entidad demandada ha contestado la demanda (f. 452) y ejercido su derecho de defensa.
5. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional.
6. En el caso de autos, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes a fojas 33, 44, 61 y 72 queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda, esto es, el 30 de junio de 2010 (fojas 76). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia e INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 03194-2011-PA/TC
AREQUIPA
SANDRA MARÍA
LAFFORE FRANCO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT
CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación
del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado "Contrato
Administrativo de Servicios" (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el
Expediente N.° 00002-2010-PUTC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo
conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha
establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos
laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya
expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo
en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si
dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían
convirtiendo en discriminatorias.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS