EXP. N.° 03194-2011-PA/TC

AREQUIPA

SANDRA MARÍA

LAFFORE FRANCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Arequipa) a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra María Laffore Franco contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 508, su fecha 14 de junio de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto de 2010 la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina Zonal COFOPRI - AREQUIPA solicitando que se ordene su reincorporación como técnico en servicio al público por haber sido despedida sin expresión de causa justa. Refiere que laboró para la entidad emplazada desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2010 mediante sucesivos contratos de prestación de servicios no personales, locación de servicios y contratos administrativos de servicios, encubriendo un contrato de trabajo a plazo indeterminado por lo que sólo podía ser despedida por alguna causa relacionada a su conducta o capacidad.

 

El Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que la demandante estaba sometida al régimen especial de contratación administrativa de servicios, el cual no contempla la figura de la reposición, pues no es un contrato laboral sino un contrato de naturaleza administrativa, privativa del Estado, que se extingue al vencimiento del plazo pactado en el contrato, conforme al artículo 13º, numeral 13.1, literal h), del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 27 de enero de 2011, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser ventilada en el proceso contencioso administrativo por ser una trabajadora sujeta al régimen laboral público, siendo de aplicación el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

La Sala revisora confirma la apelada por estimar que, si bien la demandante pertenece al régimen laboral privado y no al laboral público, el conflicto planteado debe ser resuelto en el proceso contencioso administrativo por ser la vía establecida en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

§.1. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto la demandante; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de técnico en servicio al público.

 

2.    A criterio de la instancia judicial de segundo grado, la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser estimada debido a que el proceso constitucional de amparo no es idóneo para resolver la pretensión, debiendo recurrirse a la vía del proceso contencioso administrativo establecida en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

3.    Sobre el particular, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por la demandante fueron en la modalidad de contrato administrativo de servicios, debe tenerse presente que dicha modalidad contractual es un régimen laboral especial conforme a lo resuelto por este Tribunal Constitucional en la STC N.º 00002-2010-PI/TC, por lo que conforme al precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00206-2005-PA/TC, que tiene carácter vinculante, corresponde evaluar los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.

 

4.    En ese sentido este Tribunal Constitucional considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia por lo que debería revocarse el auto expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 14 de junio de 2011, que estimó la referida excepción y declaró nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, y ordenarse que se emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, considerando, además, que la entidad demandada ha contestado la demanda (f. 452) y ejercido su derecho de defensa.

§.2. Análisis del caso concreto

 

5.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional.

 

6.    En el caso de autos, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes a fojas 33, 44, 61 y 72 queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda, esto es, el 30 de junio de 2010 (fojas 76). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia e INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03194-2011-PA/TC

AREQUIPA

SANDRA MARÍA

LAFFORE FRANCO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PUTC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

  1. En general, puede afirmarse que el "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los "contratos por locación de servicios" o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC; no obstante, estimo que dicha "constitucionalidad" es un estatus que con el tiempo podría devenir en "inconstitucional" si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar "acciones" dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar el principio de igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

  1. En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la optimización de la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

  1. Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en un período recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la "igualdad exigida por la Constitución" entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS