EXP. N.° 03260-2011-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL

OTOYA PETIT

A FAVOR DE

 HERNÁN HUMBERTO

ÁLVAREZ SOTOMAYOR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Otoya Petit a favor de don Hernán Humberto Álvarez Sotomayor contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Hernán Humberto Álvarez Sotomayor y la dirige  contra el comité de coordinación interuniversitaria de la Asamblea Nacional de Rectores. Alega vulneración a sus derechos al trabajo, a participar del gobierno de la Universidad Nacional Federico Villarreal, al debido proceso y al principio de legalidad.

 

Refiere que el Comité de Coordinación Interuniversitaria despojó al beneficiado, don Hernán Humberto Álvarez Sotomayor, del cargo de Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Federico Villarreal, cargo que accedió legalmente por elecciones y que viene desempeñando desde el 31 de mayo de 2006 debiendo culminar el 31 de mayo de 2011 de lo contrario se infringiría la Constitución Política del Perú, las Leyes N.º 23733, N.º 27602 y la N.º 26490 y el Estatuto de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Invoca la nulidad de la resolución N.º 116-2010-ANR expedida el 14 de noviembre de 2010 por la Asamblea Nacional de Rectores, al cuestionar el hecho de que arrogándose facultades legislativas crea una Comisión de Orden y Gestión, organismo que no existe en el ordenamiento jurídico.

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); precisando que este Tribunal ha señalado que en estos casos la demanda puede ser rechazada de manera liminar.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez de hábeas corpus. Sin embargo ello podrá darse siempre y cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

4.        Que  de este modo se hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez impida la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

5.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

6.        Que en el presente caso el recurrente lo que pretende es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 116-2010-ANR publicado en el diario oficial “El Peruano”, del 14 de noviembre de 2010, que despoja de su cargo de Vicerrector al beneficiado, pretensión que no se refiere en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal, ya que la demanda no guarda mínima coherencia con la libertad personal o libertad ambulatoria de una persona física, sino está referido a que se inaplique la resolución antes citada, por lo que existen otras vías idóneas para la protección de sus derechos.

 

7.        Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI