EXP. N.° 3272-2011-PA/TC

PUNO

IRENE MARLENY

CCALLI CHINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irene Marleny Ccalli Chino contra la resolución expedida por la Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 154, su fecha 7 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilave, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingreso a trabajar mediante Resolución de Alcaldía N.° 0301-2010-MPCI/A, en el cargo y función de Especialista en Conciliación Familiar Jefe del Programa de DEMUNA y Asistencia a Discapacitados. Sin embargo, con fecha 3 de noviembre de 2010, se le despide sin indicar el motivo o causa de despido.

 

2.        Que resulta necesario determinar el régimen laboral al cual ha estado sujeta la demandante, a fin de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, de la Resolución de Alcaldía N.° 301-2010-MPCI/A, de fecha 28 de febrero de 2010, obrante a fojas 2 y de las boletas de pago, obrantes de fojas 3 a 6, se advierte que la recurrente fue contratada como Especialista en Conciliación Familiar Jefe del Programa DEMUNA y Asistencia a Discapacitados, con nivel remunerativo SPF-SP-EJ, para la Municipalidad emplazada, dentro del régimen laboral público.

 

3.        Que, este Colegiado, en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, en materia laboral pública y privada, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.        Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, que está constituida por el proceso contencioso administrativo.

 

5.        Que, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N° 0206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 12 de enero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI