EXP. N.° 03294-2010-PA/TC
SANTA
ALEJANDRO
LÓPEZ
CONTRERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro López Contreras contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 156, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de
jubilación en el régimen especial conforme a los artículos 47, 48 y 49 del Decreto
Ley 19990, debiendo tomar en cuenta el reconocimiento de 3 años y 5 meses de
aportes adicionales a los reconocidos, más el pago de las pensiones devengadas,
intereses legales y costos procesales, los cuales deberán ser abonados en una
sola armada teniendo en cuenta la edad del asegurado.
La
emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha demostrado
haber estado inscrito en la Caja Nacional de Seguro Social ni en el Seguro
Social del Empleado a la fecha de la vigencia del Decreto Ley 19990. Asimismo,
señala que los documentos presentados no son idóneos para el reconocimiento de
más aportes conforme se señala en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.
El
Cuarto Juzgado Civil de Lima con fecha 10 de noviembre de 2009, declaró
improcedente la demanda por considerar que el actor no ha cumplido con
acreditar los años de aportaciones exigidos para disfrutar de una pensión de
jubilación especial.
La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda por estimar que el demandante ha acreditado contar con 19 semanas de aportes adicionales, e improcedente en cuanto al otorgamiento de una pensión de jubilación en el régimen especial pues no se ha dado la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 47 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal
derecho y que si cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá
solicitarse su protección en sede constitucional.
Delimitación del petitorio
2.
El actor solicita que se le otorgue una pensión de
jubilación en el régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del
Decreto Ley 19990, así como el reconocimiento de aportaciones adicionales. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el. fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de
obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de
cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo
menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber
estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social
o del Seguro Social del Empleado; requisitos que deben haberse cumplido antes
del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley
25967.
4.
Del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se observa que el
demandante nació el 25 de mayo de 1929, de lo que se infiere que cumplió la
edad establecida, esto es, los 60 años el 25 de mayo de 1989.
5.
De la Resolución 3400-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se
desprende que la ONP ha reconocido que el asegurado acredita 8 años completos
de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.
6.
Al respecto, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, este Tribunal ha sentado
precedente y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en
el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
7.
De la revisión del Cuadro Resumen de Aportes y
remuneraciones (f. 5), se observa que el recurrente a partir del 1 de enero de
1973 hasta el año 1992 ha acreditado 5 años, 3 meses y 1 día de aportes, lo
cual demuestra que se encontraba inscrito en el Seguro Social o Seguro del
Obrero antes de la vigencia del Decreto Ley 19990.
8.
Asimismo, del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se
desprende que el actor tiene un total de 3 años y 5 meses como aportaciones no acreditadas. Al
respecto, debe tenerse en cuenta que:
a)
El certificado de trabajo expedido por su empleador Director
Regional CARE – Chimbote (f. 79) señala que el demandante ha laborado del 9 de
octubre de 1984 al 28 de febrero de 1985, documento que se corrobora con las
boletas de pago y descuentos sobre remuneraciones desde noviembre de 1984 hasta
febrero de 1985, con la boleta correspondiente por la gratificación de julio de
1985. Por lo tanto, el actor acredita tener en dicho periodo 19 semanas
adicionales al Régimen del Decreto Ley 19990 tal y como se aprecia del cuadro
resumen de aportaciones.
b)
El certificado de trabajo expedido por ACO Contratistas S.A.
(f. 86), el cual indica que prestó servicios desde el 11 de mayo de 1982 hasta
el 20 de setiembre de 1982, desempeñándose como operario, información que se
constata con la Declaración Jurada del empleador al IPSS, correspondiente a los
meses de agosto a noviembre de 1982, donde se menciona que el recurrente
ingresó a dicha empresa el 13 de mayo de 1982. En tal sentido, se evidencia que
en dicho periodo el actor cuenta con 20 semanas adicionales en dicho régimen,
tal y como se aprecia del Cuadro Resumen de Aportaciones.
Cabe precisar que los aportes
realizados durante los periodos señalados en los documentos obrantes de fojas
69 a 78, 87 a 93, 95 a 97, 100 y de 149 a 151 ya han sido debidamente
reconocidas por la demandada; por ello, no ha de emitirse pronunciamiento
alguno. Por otro lado, los certificados de trabajo obrantes de fojas 94 y 98,
con los cuales se pretende acreditar las aportaciones restantes, resultan ser
insuficientes para el reconocimiento de aportes conforme se desprende del
fundamento 6, supra de la sentencia
mencionada.
9.
En conclusión, al
evidenciarse que el recurrente ha acreditado tener aportaciones adicionales al
Régimen del Decreto Ley 19990, esto es, 39 semanas (9 meses) de aportes
corresponde reconocerle tales aportes, los cuales sumados a los 8 años y 9
meses reconocidos por la ONP, equivales a 9 años y 6 meses de aportes.
10. En tal sentido, al constatarse que el demandante cumple los
requisitos exigidos en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, corresponde
otorgarle pensión de jubilación en el régimen especial, por lo que la
demanda debe ser estimada y abonársele las pensiones devengadas de acuerdo con
lo señalado por el artículo 81 de la mencionada norma.
11. Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
12. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho fundamental a la pensión.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue al demandante una
pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley 19990, conforme
a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones
devengadas, los intereses legales y costos del proceso correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
URVIOLA HANI