EXP. N.° 03347-2010-PA/TC
AREQUIPA
ESTEFA LAIME
ZÚÑIGA VDA. DE CHALLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 31 días del mes
de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estefa Laime Zúñiga Vda. de Challa contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 310, su fecha 3 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de una pensión de viudez de
conformidad con el Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones
devengadas. Afirma que, al fallecer su cónyuge causante, ya había
cumplido los requisitos para acceder a
una pensión del Decreto Ley 19990, y que
pese a ello mediante Resolución 74848-2006-ONP/DC/DL 19990 se le denegó la
pensión de sobrevivientes.
La ONP contesta
la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que el cónyuge
causante de la actora no tenía derecho a pensión alguna porque no reunía las
aportaciones establecidas por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.
El Tercer Juzgado
Civil de Arequipa, con fecha 22 de diciembre de 2008, declara fundada la
demanda, por considerar que el causante reunió los requisitos para acceder a
una pensión de jubilación reducida, lo que en consecuencia, generó el derecho a
la pensión de viudez de la actora.
La Sala
Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por
estimar que de conformidad con el precedente vinculante sobre aportes, los
documentos de autos no permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos para
que le sea otorgada una pensión al causante y, por ende, la pensión de viudez a
la actora.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez,
orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones
pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del
amparo los supuestos en que se deniegue pensión de sobrevivencia a pesar de
cumplirse los requisitos legales.
Delimitación
del petitorio
2.
La demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez
conforme al Decreto Ley 19990, en tanto su cónyuge causante reunía los
requisitos para acceder a una pensión en el régimen pensionario indicado. En
consecuencia, la pretensión de la recurrente se ajusta al supuesto previsto en
el fundamento 37.d) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
De conformidad con el artículo
51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros
supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de
jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de
invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.
De forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene
derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.
4. En el caso de autos, dado que
el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que la demandante acceda
a una pensión de viudez se tiene que determinar si el causante, a la fecha de
su deceso, había realizado aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 del Sistema
Público de Pensiones por el tiempo exigido legalmente, y si contaba con la edad
requerida, circunstancia que le hubiera permitido acceder a una pensión de
jubilación; o en todo caso a una de invalidez.
5.
En cuanto al probable derecho del cónyuge causante a una pensión de
jubilación, y sin perjuicio de evaluar posteriormente el requisito establecido
con respecto a los años de aportación, debe precisarse que en el Cuadro Resumen
de Aportes (f. 9) se consigna que don Nicanor Challa Chahuayo, causante de la
actora, habría nacido el 29 de diciembre de 1941, y del acta de defunción (f.
15) se desprende que el causante falleció sin alcanzar la edad de jubilación
establecida por la Ley 26504.
6.
De
otro lado, con relación a la pensión de invalidez, debe
precisarse que el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del
Decreto Ley 19990, establece: “A efectos de generar prestaciones de
sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51° del Decreto Ley N.° 19990, se
considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a
la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículo 25°
ó 28° del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido
antecedido de invalidez”.
7.
El artículo 25 del Decreto Ley
19990 establece que “[…] tiene derecho a pensión de invalidez el
asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuese su causa,
se haya producido después de haber aportado
cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se
encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos
de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su
causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses
anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se
encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de los
cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos
36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha
fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente
común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de
producirse el riesgo haya estado aportando.”
8.
Asimismo, el artículo 28 del precitado
decreto ley establece que “También tiene
derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación
y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a
condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses
de aportación en los treinta y seis meses anteriores a aquél en que sobrevino
la invalidez. En tal caso, la pensión será equivalente a un sexto de la
remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.”
9.
Este Tribunal, en el fundamento 26.a) de la STC 04762-2007-PA/TC, ha
precisado las reglas para acreditar aportes, indicando que la parte
demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la
razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de
prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de
remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidaciones de tiempo
de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de ORCINEA,
del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.
10.
A fin de sustentar los años de aportaciones del cónyuge causante, la
demandante ha presentado la copia de un
certificado de trabajo expedido en fecha 6 de julio de 2006 por Adolfo
Sanguinetti Fuentes, que consigna un periodo de labores del 1 de abril de 1966 al
6 de noviembre de 1976 (f. 3), y la copia de dos hojas del libro de planillas
de salarios de la semana del 1 al 8 de noviembre de 1976 (f. 4 y 5), que
consigna la última semana de labores del causante.
11.
En consecuencia, se advierte que el cónyuge causante de la actora no
estuvo bajo los alcances de los artículos 25 o 28 del Decreto Ley 19990, pues,
por un lado, solo reunió diez años y siete meses de aportaciones, y por otro, su
deceso se produjo el 10 de setiembre de 2003, es decir, más de veinte años
después del cese laboral; consecuentemente, la actora no podría acceder a la
pensión de viudez.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI