EXP. N.° 03347-2010-PA/TC

AREQUIPA

ESTEFA LAIME

ZÚÑIGA VDA. DE CHALLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 31 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estefa Laime Zúñiga Vda. de Challa contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 310, su fecha 3 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas. Afirma que, al fallecer su cónyuge causante, ya había cumplido los requisitos para acceder a una  pensión del Decreto Ley 19990, y que pese a ello mediante Resolución 74848-2006-ONP/DC/DL 19990 se le denegó la pensión de sobrevivientes.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que el cónyuge causante de la actora no tenía derecho a pensión alguna porque no reunía las aportaciones establecidas por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el causante reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación reducida, lo que en consecuencia, generó el derecho a la pensión de viudez de la actora. 

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que de conformidad con el precedente vinculante sobre aportes, los documentos de autos no permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos para que le sea otorgada una pensión al causante y, por ende, la pensión de viudez a la actora.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.              En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.              La demandante solicita  que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, en tanto su cónyuge causante reunía los requisitos para acceder a una pensión en el régimen pensionario indicado. En consecuencia, la pretensión de la recurrente se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.              De conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. De forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

4.                  En el caso de autos, dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que la demandante acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si el causante, a la fecha de su deceso, había realizado aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 del Sistema Público de Pensiones por el tiempo exigido legalmente, y si contaba con la edad requerida, circunstancia que le hubiera permitido acceder a una pensión de jubilación; o en todo caso a una de invalidez.

 

5.                  En cuanto al probable derecho del cónyuge causante a una pensión de jubilación, y sin perjuicio de evaluar posteriormente el requisito establecido con respecto a los años de aportación, debe precisarse que en el Cuadro Resumen de Aportes (f. 9) se consigna que don Nicanor Challa Chahuayo, causante de la actora, habría nacido el 29 de diciembre de 1941, y del acta de defunción (f. 15) se desprende que el causante falleció sin alcanzar la edad de jubilación establecida por la Ley 26504.

 

6.                  De otro lado, con relación a la pensión de invalidez, debe precisarse que el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, establece: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51° del Decreto Ley N.° 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículo 25° ó 28° del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez”.

 

7.                  El artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que […] tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuese  su  causa,  se haya  producido  después  de  haber  aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos  3  años  de los  cuales  por  lo  menos  la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.”

 

8.                  Asimismo,  el artículo 28 del precitado decreto ley establece que “También tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los treinta y seis meses anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez. En tal caso, la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

 

9.                  Este Tribunal, en el fundamento 26.a) de la STC 04762-2007-PA/TC, ha precisado las reglas para acreditar aportes, indicando que la parte  demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

10.              A fin de sustentar los años de aportaciones del cónyuge causante, la demandante  ha presentado la copia de un certificado de trabajo expedido en fecha 6 de julio de 2006 por Adolfo Sanguinetti Fuentes, que consigna un periodo de labores del 1 de abril de 1966 al 6 de noviembre de 1976 (f. 3), y la copia de dos hojas del libro de planillas de salarios de la semana del 1 al 8 de noviembre de 1976 (f. 4 y 5), que consigna la última semana de labores del causante.

 

11.              En consecuencia, se advierte que el cónyuge causante de la actora no estuvo bajo los alcances de los artículos 25 o 28 del Decreto Ley 19990, pues, por un lado, solo reunió diez años y siete meses de aportaciones, y por otro, su deceso se produjo el 10 de setiembre de 2003, es decir, más de veinte años después del cese laboral; consecuentemente, la actora no podría acceder a la pensión de viudez.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI