EXP. N.° 03348-2011-PA/TC

AYACUCHO

HERNÁN YOBANY

MEDINA CARRASCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Yobany Medina Carrasco contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 163, su fecha 1 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario incausado del cual habría sido objeto, y que por consiguiente se le reponga en el cargo que venía desempeñando como Promotor Empadronador en la Oficina Zonal. Refiere que ha laborado en forma continua y permanente para la entidad emplazada desde el 21 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2010; que tiene un récord laboral de 2 años Y 2 meses; que suscribió contratos de locación de servicios, y posteriormente contratos administrativos de servicios no obstante que realizó labores de naturaleza permanente, sujetos a un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de COFOPRI propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el proceso contencioso administrativo es la vía idónea para resolver la controversia, por cuanto el demandante se encontraba sujeto al régimen especial normado por el Decreto Legislativo 1057, por lo que correspondía agotar la vía administrativa; asimismo, señala que el contrato administrativo de servicios es a plazo determinado y renovable y depende de la existencia de disponibilidad presupuestaria y su duración no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal y en el mismo no se contempla la figura de la reposición, por lo que la relación contractual se extinguió con el vencimiento del plazo establecido en el último contrato suscrito entre las partes.

 

 

 

El Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 1 de septiembre de 2010, declara improcedente por extemporánea la contestación de la demanda y por no interpuesta las excepciones propuestas, y con fecha 21 de septiembre de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea donde debe discutirse el derecho presuntamente afectado luego de la conclusión de la relación laboral por vencimiento del plazo del último contrato administrativo de servicios, sino el proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que el Contrato Administrativo de Servicios es un régimen laboral especial de conformidad con lo dispuesto en la STC N.º 0002-2010-PI/TC, por lo que la reposición solicitada desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, siendo la vía idónea la del proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del Contrato Administrativo de Servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato mencionado, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el Contrato Administrativo de Servicios y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 7 a 30, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su último contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI