EXP. N.° 03375-2010-PHC/TC
HUAURA
MÁXIMO
VILLAREAL SALOMÉ A
FAVOR DE
ALBERTO HARO ARRUNATEGUI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Villareal Salomé a favor de Alberto Haro Arrunategui contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 168, su fecha 10 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de mayo de 2010 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto Haro Arrunategui y la
dirige contra el fiscal provincial del Primer Despacho de Investigación de la
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca, señor Juan W. Pacheco
Gallupe, con el objeto de que se ordene la conclusión inmediata de la investigación preliminar que se le
sigue por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad
de estafa y otras defraudaciones- fraude procesal en agravio del Banco de la
Nación Agencia de Barranca (Carpeta N.º 598-2009). Denuncia la violación de los
derechos constitucionales a la libertad personal, a la presunción de inocencia
y al debido proceso, específicamente el
derecho a ser investigado en un plazo
razonable.
2.
Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200, inciso 1, que el
hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el
artículo 2.° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso
constitucional de hábeas corpus procede
cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona.
3.
Que no obstante ello, resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de
procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento
de fondo. Y es que, si bien es cierto que el artículo 1.º del Código Procesal
Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación
de estos derechos, también lo es que, si luego
de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del
derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de
materia justiciable.
4.
Que en el caso de autos, del cuadernillo
del Tribunal Constitucional, obrante a fojas 23, se tiene que con el dictamen
fiscal de fecha diez de diciembre del dos mil diez se requirió el sobreseimiento
a favor del favorecido Alberto Haro Arrunategui, dando así por finalizada
la investigación preparatoria; de lo que se colige que carece de objeto emitir pronunciamiento de
fondo sobre la alegada violación de su derecho constitucional al plazo
razonable de la investigación preliminar, toda vez que se ha producido la sustracción de la materia
justiciable, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ