EXP. N.° 03420-2011-PA/TC

LIMA

AURELIO HURTADO

RODRÍGUEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Hurtado Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 281, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) PROFUTURO, con el objeto de que se declare la nulidad de su contrato de afiliación por causal de falta de información, y que por consiguiente se autorice su retorno al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La SBS sostiene que la demanda es improcedente porque el conflicto de intereses ha dejado de ser un caso justiciable con la expedición de la Resolución SBS 11718-2008.

 

AFP PROFUTURO expresa que el demandante se encuentra percibiendo pensión de jubilación, razón por la cual ya no puede optar por la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

  

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria debido a que el recurrente tiene la condición de pensionista del Sistema Privado de Pensiones.  

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       De la documentación que obra en autos (f. 27), así como de lo expresado por el propio demandante en su escrito de demanda, queda claro que este tiene la condición de pensionista en el Sistema Privado de Pensiones, por lo que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 28991 y a la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, debe desestimarse la demanda, puesto que la desafiliación no es aplicable a los afiliados pensionistas. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI