EXP. N.° 03471-2009-PA/TC

MOQUEGUA

JUSTO AGAPITO RAMOS ROJAS

 

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la causa 03471-2009-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien ha compartido la opinión del magistrado Calle Hayen, por lo que se ha convocado al  magistrado Eto Cruz, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de diciembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Agapito Ramos Rojas contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 92, de fecha 15 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de septiembre de 2008, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad del centro poblado de San Antonio, solicitando su reposición en el cargo de controlador de servicios de limpieza que desempeñó desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 1 de septiembre de 2008, fecha en la que habría sido despedido indebidamente. Refiere el demandante que fue indebidamente contratado al amparo del régimen laboral de la actividad pública, pese a que conforme a la legislación municipal, le correspondía ser contratado al amparo del régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Que la entidad demandada contestó la demanda señalando que el demandante estaba sujeto al régimen laboral de la actividad pública, pues su cargo era el de Controlador, de tal suerte que se trataba de un empleado municipal y no de un obrero, por lo que al amparo del artículo 37.º de la Ley N.º 27972, estaba sujeto al régimen laboral de la actividad pública. Asimismo, refiere que su separación del cargo se dio como resultado de haberse ausentado injustificadamente de su centro laboral por más de tres días, por lo que fue puesto a disposición de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, sin que a la fecha se lo haya despedido.

 

3.      Que al respecto, es menester señalar que la cuestión sobre el régimen legal al que se encontraba sujeto el demandante, así como la verificación del despido en el presente caso, resultan hechos controvertidos. Puesto que, conforme a la STC N.º 206-2005-AA/TC, “el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido […]. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgado respecto de los puntos controvertidos y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y la valoración de las pruebas que, entre otras, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, pruebas de oficio”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03471-2009-PA/TC

MOQUEGUA

JUSTO AGAPITO RAMOS ROJAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y URVIOLA HANI

 

 

Discrepamos de la tesis que sostiene nuestro colega por las consideraciones siguientes:

 

4.      Con fecha 8 de septiembre de 2008, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad del centro poblado de San Antonio, solicitando su reposición en el cargo de controlador de servicios de limpieza que desempeñó desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 1 de septiembre de 2008, fecha en la que habría sido despedido indebidamente. Refiere el demandante que fue indebidamente contratado al amparo del régimen laboral de la actividad pública, pese a que conforme a la legislación municipal, le correspondía ser contratado al amparo del régimen laboral de la actividad privada.

 

5.      La entidad demandada contestó la demanda señalando que el demandante estaba sujeto al régimen laboral de la actividad pública, pues su cargo era el de Controlador, de tal suerte que se trataba de un empleado municipal y no de un obrero, por lo que al amparo del artículo 37.º de la Ley N.º 27972, estaba sujeto al régimen laboral de la actividad pública. Asimismo, refiere que su separación del cargo se dio como resultado de haberse ausentado injustificadamente de su centro laboral por más de tres días, por lo que fue puesto a disposición de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, sin que a la fecha se lo haya despedido.

 

6.      Al respecto, es menester señalar que la cuestión sobre el régimen legal al que se encontraba sujeto el demandante, así como la verificación del despido en el presente caso, resultan hechos controvertidos. Puesto que, conforme a la STC N.º 206-2005-AA/TC, “el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido […]. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgado respecto de los puntos controvertidos y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y la valoración de las pruebas que, entre otras, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, pruebas de oficio”.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03471-2009-PA/TC

MOQUEGUA

JUSTO AGAPITO RAMOS ROJAS

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Emito el presente voto, el cual se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare, a la luz del principio de primacía de la realidad, que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente,  que su relación laboral fue de carácter indeterminado y que el régimen laboral al cual pertenecía fue el privado, por lo que solicita su reincorporación, toda vez que habría sido despedido de forma incausada.

 

2.      Con relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.      Que en el caso de autos,  de las  boletas de pago que corren de fojas 3 a 7,  corroboradas con las planillas de pago cuyas copias corren de fojas 8 a 12, queda claro que el actor ha venido realizando labores de limpieza de la Municipalidad demandada, labores propias de un trabajador obrero, percibiendo, por ello una remuneración mínima.

 

4.      Que el artículo 52.º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, originalmente estableció que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública. Dicho artículo fue modificado por el artículo único de la Ley N.º 27469, publicada el 1 de junio de 2001, cuyo texto es el siguiente: “[...] Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoseles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen [...]”.

 

5.      Que acreditado que el régimen laboral del actor fue el privado queda por determinar si el despido resulta incausado; al respecto, sostiene la demandada en el fundamento 4) de su escrito de contestación (f. 29 parte pertinente), que se despidió al demandante por haber faltado a su centro de labor injustificadamente y que se le abrió proceso administrativo, cuando lo correcto debió ser que le curse la carta previa de imputación de cargos a efectos de que el actor pueda defenderse de los cargos y así ejercer su derecho de defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del Texto Único de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que textualmente establece:

 

Artículo 31.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

 

 

6.   Acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo con el despido incausado del accionante, debe ampararse la demanda.

 

Por lo tanto, estimo que debe declararse FUNDADA la demanda, disponiéndose la reposición laboral del demandante en el cargo que venía ocupando o en uno equivalente.

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03471-2009-PA/TC

MOQUEGUA

JUSTO AGAPITO RAMOS ROJAS

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Por los fundamentos expresados por el Magistrado Calle Hayen, los que hago míos: mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda disponiéndose la reposición laboral del demandante en el cargo que venía ocupando o en uno equivalente.

 

 

 

 

S.

VERGARA GOTELLI

MAGISTRTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03471-2009-PA/TC

MOQUEGUA

JUSTO AGAPITO RAMOS ROJAS

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Luego de efectuar el análisis del expediente que contiene la pretensión constitucional del recurrente, puedo determinar mi adherencia a lo resuelto por los Magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, por encontrar que sus fundamentos, en especial el 3º fundamento jurídico que hace referencia a la STC 0206-2005-PA/TC, se encuentran arreglados a la doctrina jurisprudencial emitida por este órgano constitucional.

 

Sr.

ETO CRUZ