EXP. N.° 03471-2009-PA/TC
MOQUEGUA
JUSTO
AGAPITO RAMOS ROJAS
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 03471-2009-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien ha compartido la opinión del magistrado Calle Hayen, por lo que se ha convocado al magistrado Eto Cruz, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de diciembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo
Agapito Ramos Rojas contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de septiembre
de 2008, el demandante interpuso demanda de amparo contra
2.
Que la entidad demandada
contestó la demanda señalando que el demandante estaba sujeto al régimen
laboral de la actividad pública, pues su cargo era el de Controlador, de tal
suerte que se trataba de un empleado municipal y no de un obrero, por lo que al
amparo del artículo 37.º de
3.
Que al respecto, es menester
señalar que la cuestión sobre el régimen legal al que se encontraba sujeto el
demandante, así como la verificación del despido en el presente caso, resultan
hechos controvertidos. Puesto que, conforme a
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03471-2009-PA/TC
MOQUEGUA
JUSTO
AGAPITO RAMOS ROJAS
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA
Y URVIOLA HANI
Discrepamos de la tesis que sostiene nuestro
colega por las consideraciones siguientes:
4.
Con fecha 8 de septiembre de
2008, el demandante interpuso demanda de amparo contra
5.
La entidad demandada contestó
la demanda señalando que el demandante estaba sujeto al régimen laboral de la
actividad pública, pues su cargo era el de Controlador, de tal suerte que se
trataba de un empleado municipal y no de un obrero, por lo que al amparo del
artículo 37.º de
6.
Al respecto, es menester
señalar que la cuestión sobre el régimen legal al que se encontraba sujeto el
demandante, así como la verificación del despido en el presente caso, resultan
hechos controvertidos. Puesto que, conforme a
Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03471-2009-PA/TC
MOQUEGUA
JUSTO
AGAPITO RAMOS ROJAS
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Emito el presente voto, el cual se sustenta en las consideraciones siguientes:
1. El objeto de la demanda es que se declare, a la luz del principio de primacía de la realidad, que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente, que su relación laboral fue de carácter indeterminado y que el régimen laboral al cual pertenecía fue el privado, por lo que solicita su reincorporación, toda vez que habría sido despedido de forma incausada.
2. Con relación al principio de
primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento
jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado, en
3. Que en el caso de autos, de
las boletas de pago que corren de fojas
4. Que el artículo 52.º de
5. Que acreditado que el régimen laboral del actor fue el privado
queda por determinar si el despido resulta incausado; al respecto, sostiene la
demandada en el fundamento 4) de su escrito de contestación (f. 29 parte
pertinente), que se despidió al demandante por haber faltado a su centro de
labor injustificadamente y que se le abrió proceso administrativo, cuando lo
correcto debió ser que le curse la carta previa de imputación de cargos a
efectos de que el actor pueda defenderse de los cargos y así ejercer su derecho
de defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del Texto Único de
Artículo 31.- El empleador no podrá despedir por
causa relacionada con la conducta o con la capacidad del
trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis
días naturales para que
pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo
aquellos casos de falta grave
flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días
naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.
6. Acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo con el despido incausado del accionante, debe ampararse la demanda.
Por lo tanto, estimo que debe declararse FUNDADA la demanda, disponiéndose la reposición laboral del demandante en el cargo que venía ocupando o en uno equivalente.
S.
CALLE
HAYEN
EXP. N.° 03471-2009-PA/TC
MOQUEGUA
JUSTO
AGAPITO RAMOS ROJAS
VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Por los fundamentos expresados por el Magistrado Calle Hayen, los que hago míos: mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda disponiéndose la reposición laboral del demandante en el cargo que venía ocupando o en uno equivalente.
S.
VERGARA
GOTELLI
MAGISTRTADO
EXP. N.° 03471-2009-PA/TC
MOQUEGUA
JUSTO
AGAPITO RAMOS ROJAS
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Luego de efectuar el análisis del expediente que contiene la pretensión constitucional del recurrente, puedo determinar mi adherencia a lo resuelto por los Magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, por encontrar que sus fundamentos, en especial el 3º fundamento jurídico que hace referencia a la STC 0206-2005-PA/TC, se encuentran arreglados a la doctrina jurisprudencial emitida por este órgano constitucional.
Sr.
ETO CRUZ