EXP. N.° 03509-2011-PA/TC
HUAURA
TEÓFILO ALZAMORA
VELÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Alzamora Velásquez contra la resolución de la Sala Civil de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 107, su fecha 23 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967 y Ley 26504, reconociéndole 26 años, 11 meses y 12 días de aportaciones, con el abono de devengados, intereses, costas y costos.
2. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
3. Que a efectos de acreditar sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado copia legalizada de la sentencia expedida por el Décimo Tercer Juzgado Privativo de Trabajo de Lima, de fecha 31 de agosto de 1994, que declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de sus beneficios sociales reconociéndole 26 años, 11 meses y 12 días de labores en el Club Naútico Samoa; sin embargo, en autos no se advierte si dicha sentencia tiene la calidad de consentida o si fue apelada, al no obrar la resolución que la declaró consentida o ejecutoriada o documentación adicional; en consecuencia, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.
4. Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, y que dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 20 de agosto de 2010.
5. Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN