EXP. N.° 03511-2010-PA/TC

JUNÍN

VICENTA ORDÓÑEZ DE SINCHE

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y, Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicenta Ordóñez de Sinche contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 127, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda  de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de viudez según el artículo 51 del Decreto Ley 19990, por haberle correspondido a su cónyuge fallecido pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley 25009 y  su reglamento, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que el causante trabajó al interior de mina –como perforista– y falleció a causa de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme queda acreditado con la partida de defunción que adjunta.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la actora se le ha denegado la pensión de viudez debido a que su cónyuge causante no cumplía con las aportaciones requeridas para acceder a una pensión minera de la Ley 25009 o de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990, por lo que no le correspondía la pensión solicitada.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de junio de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que la actora no ha cumplido con acreditar que su cónyuge causante reunía los requisitos de ley para gozar de la pensión de jubilación minera de la Ley 25009; asimismo, no acredita con Informe de Comisión Médica de las entidades autorizadas que padecía de neumoconiosis para acceder al supuesto del  artículo 6 de la mencionada Ley 25009.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue la pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez  derivada de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional a que tuvo derecho su cónyuge causante conforme al artículo 6 de la  Ley 25009. Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular, es necesario precisar que el artículo 53 Decreto Ley 19990 establece que tienen derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, (...) siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla 60 años de edad, si fuese hombre, o 50 años, si fuese mujer, o más de 2 años antes del fallecimiento del causante, en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas.

 

4.      Es pertinente señalar que en el presente caso, la actora acredita ser la cónyuge del causante con el certificado de matrimonio de la Municipalidad Distrital de Laria Huancavelica (f. 7), del que se advierte que contrajo matrimonio el 12 de noviembre de 1981, mientras que del original de la partida de defunción del causante extendida por la Municipalidad del Centro Poblado de Zunipampa, obrante a fojas 6, se desprende que su cónyuge murió neumoconiosis el 30 de abril de 1992, a las 5 p.m.

 

5        Al respecto, a fojas 2 se demuestra que el causante laboró para la Empresa Minera  Marta S.A. como obrero en la labor de perforista (al interior de la mina), de agosto de 1983 a febrero de 1989 (fecha del cese laboral).

 

6.      Importa recordar que este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan de primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades  Profesionales tienen derecho a una pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos.

 

7.      Asimismo, este Tribunal ha sostenido en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión minera por enfermedad profesional, que en los procesos de amparo, la enfermedad profesional se acredita presentando un examen o dictamen médico emitido por una  Comisión  Médica  Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, de conformidad con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

8.      Sin embargo, como en el presente caso consta de la Partida de Defunción de fojas 6 que don Adrián Sincé Romero murió de neumoconiosis, resulta irrazonable hacer prevalecer la formalidad establecida en el fundamento precedente que para el acceso a las pensiones de jubilación minera por enfermedad profesional se aplica mutatis mutandi, en perjuicio del derecho a la pensión derivada que podría corresponderle a su viuda, por lo que este Colegiado considera que con el referido instrumento público queda acreditada la enfermedad que padeció el asegurado titular de la pensión, conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009.

 

9.      En consecuencia, a la demandante le corresponde la pensión de viudez derivada de la pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional a que tuvo derecho su cónyuge causante, además del abono de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.   Respecto, a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario El Peruano el 4 de noviembre de 2008, y declarado que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.  Y, en la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, dicha entidad debe asumir los costos procesales, los cuales han de ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, en consecuencia NULAS las Resoluciones 40528-2006-ONP/DC/DL 19990 y 111714-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordena que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue a la demandante la pensión de viudez según lo establecido por el Decreto Ley 19990, con las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ