EXP. N.° 03515-2011-PHC/TC
LIMA
JOSÉ LEONIDAS
OLARTE CUETO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de octubre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leiro Maglerio Rosales Vega a favor de don José Leonidas Olarte Cueto contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha 12 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de octubre de 2010 don José Leonidas Olarte Cueto interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo y Santa María Morillo. Alega vulneración a sus derechos, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.
Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual en agravio de menor de edad (Expediente Nº 05471-2007), se le condenó a 23 años de pena privativa de la libertad efectiva siendo confirmada por la Sala emplazada sin haber analizado los actuados de manera razonada, soslayando así su derecho a la presunción de inocencia. Señala que los jueces emplazados se han basado fundamentalmente en la declaración referencial de la menor agraviada, sin realizar un análisis exhaustivo, lógico y coherente respecto a los hechos relatados, entre ellos el que resulte poco creíble que después de una violación de una menor de 6 años esta no sufra consecuencias de tipo físico y psicológico, no tomar en cuenta la versión contradictoria en la narración de los hechos y la verosimilitud de estos y desarrollar su fundamentación basándose en argumentos que carecen de solidez incurriendo en una motivación aparente por cuanto al indicarse las razones que los llevan a fundar su decisión no se discierne ningún fundamento sólido que lleve a determinar la convicción de su responsabilidad. Expresa además motivación insuficiente porque considera que los fundamentos no generan convicción para determinar fehacientemente su responsabilidad. Asimismo considera que durante la tramitación del proceso penal que se le siguió no se ha destruido la presunción de inocencia (sic).
2. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que en el presente caso si bien el recurrente cuestiona la resolución que confirma la sentencia condenatoria por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual en agravio de menor de edad (Expediente Nº 05471-2007) expresando –entre otros– la afectación a la presunción de inocencia y a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pretensión que es pasible de ser analizada vía proceso constitucional de hábeas corpus, analizado el contenido de su demanda encontramos que su argumentación está dirigida a pretender que se efectúe una nueva valoración probatoria de los actuados, en especial de la declaración referencial de la menor agraviada, no realizando argumentación clara tendiente a cuestionar la motivación, pues lo que afirma es que en la resolución cuestionada no se discierne ningún fundamento sólido que lleve a determinar la convicción de su responsabilidad, lo que evidencia que en realidad pretende que este Colegiado se arrogue facultades del juez penal ordinario.
4. Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.
5. Que a mayor abundamiento, en la reiterada jurisprudencia que tiene dicho este Tribunal Constitucional el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI