EXP. N.° 03518-2011-PA/TC
CUSCO
EULOGIA LLAMACPONCCA HUALLPARIMACHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eulogia Llamacponcca Huallparimachi contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 236, su fecha 26 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago, solicitando que se ordene su reposición en el cargo de Obrera de Limpieza Pública. Refiere que prestó servicios desde el 17 de enero de 2007 hasta el 3 de agosto de 2010, inicialmente en la modalidad de servicios no personales y, posteriormente, mediante el contrato administrativo de servicios de fecha 4 de enero de 2010, realizando funciones que son permanentes e inherentes a las Municipalidades, razón por la cual su contratación se ha desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del principio de primacía de la realidad; sin embargo, la Municipalidad emplazada la despidió en forma arbitraria sin tomar en consideración que estaba vigente el referido contrato, vulnerando su derecho al trabajo.
La Municipalidad se apersona al proceso y devuelve la cédula de notificación argumentando que no se adjuntó la demanda.
El Juzgado Mixto de Santiago, con fecha 12 de enero de 2011, declara improcedente la devolución de la cédula de notificación; y con fecha 4 de febrero de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057 ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00002-2010-PI/TC, por lo que no existe despido arbitrario en el caso de la recurrente sino una conclusión unilateral y sin mediar incumplimiento del contrato, que sólo es sancionado con una penalidad pecuniaria, conforme a lo establecido en la referida norma legal; por lo que no existiendo vulneración directa de los derechos constitucionales de la demandante, se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.
La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la recurrente ha laborado bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, por lo que la interrupción intempestiva de la relación laboral, antes de que venciera el plazo del contrato, tiene un efecto resarcitorio y no restitutorio, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Petitorio y procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la recurrente, a pesar de haber suscrito contratos civiles y un contrato administrativo de servicios, en los hechos prestó servicios como obrera de limpieza pública, bajo una relación laboral a plazo indeterminado.
2. Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
3. Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.
Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
4. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 3, queda demostrado que la demandante mantenía una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo convenido por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.
Sin embargo en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el contrato administrativo de servicios habría sido resuelto unilateralmente por la Municipalidad demandada el 4 de agosto de 2010, sin mediar incumplimiento contractual alguno de la recurrente. Este hecho se encuentra probado con la constatación policial de fecha 6 de agosto de 2010, obrante a fojas 107, quedando por lo tanto acreditado que se extinguió el contrato administrativo de servicios de la recurrente antes del plazo de su vencimiento, pues no se le permitió ingresar a trabajar. Consecuentemente la resolución del referido contrato no se sustento en el incumplimiento injustificado de las obligaciones de la demandante.
5. Sin embargo cabe señalar que cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del aludido contrato se produjo antes de que se publicara la STC N.º 03818-2009-PA/TC, 12 de octubre de 2010, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada, razón por la cual debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
URVIOLA HANI