EXP. N.° 03525-2011-PA/TC

AYACUCHO

WALTER MANUEL VIACAVA GAMBOA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Walter Manuel Viacava Gamboa contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 99, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Alejandra Canchari Cáceres, don Cesar Barzola Ayala y don Melquiades Gómez Gutiérrez, en sus calidades de Presidenta, Secretario y Tesorero del CLAS Santa Elena, solicitando la tutela de sus derechos a la igualdad y no ser discriminado, al trabajo y a la tutela procesal efectiva, pues considera que el haber sido declarado no apto para acceder al cargo de Gerente del CLAS Santa Elena, en el concurso público convocado por la Dirección Regional de Salud de Ayacucho 2011, por no tener la calidad de profesional de la Salud, lesiona sus derechos invocados. Manifiesta ser abogado de profesión y servidor nombrado del Centro de Salud de Conchopata, con más de 20 años de servicios, amplia experiencia y conocimiento en temas de salud, razones por las que postuló a la plaza de Gerente del CLAS Santa Elena del referido concurso público y en el que fue declarado como el único postulante apto para el cargo el 20 de abril de 2011, calificación que fue impugnada por otro postulante aludiendo que no cumplía con el requisito de ser profesional de la Salud, situación por la que se volvió a calificar la hoja de vida de todos los postulantes, declarándosele esta vez no apto; sin embargo, señala que tanto el artículo 7° de la Ley 29124, ni su reglamento, Decreto Supremo 017-2008-SA, no establecen dicho requisito para ser designado Gerente.

 

2.        Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 9 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión planteada requiere de un proceso que cuente con una etapa probatoria, pues los hechos denunciados resultan complejos y controvertidos.

 

3.        Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la pretensión requiere de la actuación y un debate probatorio, y que los medios probatorios presentados no otorgan certeza de la existencia de la afectación invocada.

 

4.        Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha ocupado del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad. Al respecto ha señalado que

 

“[…]La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.

 

Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.     

 

Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.” (STC 00009-2007-PI/TC, fundamento 20).

 

5.        Que asimismo, el artículo 55º de la Constitución Política establece que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. En ese sentido, el numeral 2) del artículo I, del Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación de 1958 –aprobado por el Perú mediante el Decreto Ley 17687, ratificado por el instrumento de ratificación expedido el 30 de junio de 1970 y con fecha de entrada en vigencia el 10 de agosto de 1970–, dispone lo siguiente:

 

“2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.”

 

 

6.        Que el recurrente sostiene que ha sido discriminado del concurso público para el acceso al cargo de Gerente del CLAS Santa Elena, por el hecho de habérsele declarado no apto por no tener la condición de profesional de la salud, requisito que según su posición no se encuentra contemplado en la ley para las designaciones de Gerentes de los CLAS y que en todo caso, por las funciones que implica el referido cargo, no resultaría necesario que exclusivamente un profesional de la Salud desempeñe dicho cargo, pues cualquier profesional que cuente con los requisitos, experiencia y estudios de capacitación, podría desempeñarlo.

 

7.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 50º del Decreto Supremo N.º 017-2008-SA, para ejercer el cargo de Gerente de un CLAS, se requiere “Ser profesional de la Salud colegiado y habilitado.”. En tal sentido, se aprecia que lo que el actor pretende es cuestionar el requisito legal que se ha establecido para el acceso al referido cargo de Gerente, situación que a la luz de lo establecido por el numeral 2 del artículo I del Convenio 111 de la OIT, no se constituye como una situación de discriminación, sino en una situación de diferenciación dado que los profesionales del Derecho no se encuentran en las mismas condiciones que los profesionales de la Salud, ya sea por sus cualidades, méritos, campo de estudio o experticia, entre otros, que se requieren para el ejercicio del referido cargo en dicho sector de la Administración Pública.

 

8.        Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI