EXP. N.° 03533-2011-PA/TC

SANTA

ROGER ANTONIO FERNÁNDEZ POLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Antonio Fernández Polo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 251, su fecha 4 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo de Técnico de Mantenimiento en la Oficina de Administración y Almacén de la Intendencia Regional de La Libertad. Refiere que suscribió sendos contratos de trabajo para servicio específico desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, pero que éstos se desnaturalizaron porque efectuaba una labor de carácter permanente, por lo que en los hechos se había configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada y sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

2.        Que con fecha 7 de febrero de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa declaró improcedente la demanda por considerar que para resolver el caso de autos es competente los Juzgados del Distrito Judicial de Trujillo por ser éste el lugar donde se produjeron los hechos que según el actor afectaron su derecho al trabajo. A su turno, la Sala superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.        Que del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el Distrito de Chocope, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad y no en la Provincia del Santa. Asimismo, de autos se advierte que los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en la Provincia de Trujillo y no en la Provincia del Santa.

 

5.    Que en este sentido se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectó el derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI