EXP. N.° 03546-2011-PA/TC

HUAURA

MARÍA ELENA

VÁSQUEZ MORANTE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Vásquez Morante contra la resolución de la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 232, su fecha 14 de julio de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 44390-2008- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de noviembre de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas para obtener pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 10 de enero de 2011, declara fundada, en parte, la demanda considerando que con el certificado de trabajo obrante en el expediente administrativo se acreditan las aportaciones de la actora, por lo que le corresponde percibir la pensión solicitada; e improcedente en cuanto al pago de costas procesales.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que, si bien es cierto que la recurrente ha demostrado su incapacidad, no ha cumplido con acreditar las aportaciones establecidas en el artículo 25º del Decreto Ley 19990.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la  recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        El artículo 25º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 20604, establece que “(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

5.        En la resolución cuestionada (f. 4), se indica que mediante el certificado de discapacidad, de fecha 11 de mayo de 2006, se determinó que la asegurada se encuentra incapacitada para laborar a partir del 15 de diciembre de 1992. Asimismo, de la referida resolución, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 61), se evidencia que se le denegó la pensión de invalidez a la actora considerando que no había acreditado aportaciones, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 25º del Decreto Ley 19990.

 

6.        En el certificado de trabajo de fojas 157 se indica que la demandante laboró en la Cooperativa Agraria de Usuarios “San Isidro de Palpa Ltda.”, desde el 1 de julio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1992, no obstante ello, en autos no obra documentación alguna que corrobore lo señalado en el mencionado certificado, por lo que, conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC, no corresponde reconocer dichas aportaciones.

 

7.        Cabe señalar que aun cuando se acreditara el periodo mencionado en el fundamento precedente, la recurrente no cumpliría los requisitos establecidos en los incisos b) y c) del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez, ya que su estado de discapacidad fue detectado el 11 de mayo de 2006 y cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1992, es decir, más de 13 años antes de la fecha en que le sobrevino la invalidez.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI