EXP. N.° 03551-2008-PA/TC

LIMA

TEODORICO

MEJÍA SÁNCHEZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la causa 03551-2008-PA/TC por la Sala Primera del TC y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, se ha llamado sucesivamente para dirimirla a los magistrados Urviola Hani, y Vergara Gotelli,  adhiriéndose este último a los votos de los magistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodorico Mejía Sánchez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 21 de mayo de 2008, que declaró improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000014219-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de febrero de 2005, que le deniega el disfrute de una pensión; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión del régimen especial de jubilación con arreglo a lo previsto en el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con acreditar debidamente los años de aportes requeridos para acceder a la pensión

 

La Sala Civil revisora confirma la apelada, por estimar que el amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, señalándose que conforme al inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso-administrativo constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

2.      Sobre el particular, en el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha establecido que tratándose del acceso de una pensión, la pretensión demandada es susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo, como sucede en el caso de autos.

 

3.      Por tal motivo, y al haberse puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (f. 34), y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida. 

 

§   Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial de acuerdo con el régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

§   Consideraciones iniciales: edad de jubilación y denegatoria de la pensión

 

5.      Conforme a los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación del régimen especial se exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

6.      De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 8), se observa que el demandante nació el 1 de julio de 1924; consecuentemente, acredita haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y  tener más de 60 años de edad (actualmente tiene 84 años); además, debe precisarse que dichos requisitos fueron reunidos antes del 19 de diciembre de 1992. 

 

7.      De la Resolución N.º 0000014219-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se desprende que la entidad demandada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada, argumentando que solo demostró un mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, ya que durante el periodo 1945-57 no se efectuaron aportaciones, en vista de que los obreros empezaron a cotizar en la zona a partir del 17 de julio de 1963; por otra parte, se señaló que los aportes del período 1958-62 no se consideraban válidos por no haberse acreditado fehacientemente.

 

§    Criterios uniformes y reiterados sobre reconocimiento de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones

 

8.      Al respecto, este Tribunal ha precisado de manera reiterada y uniforme que a tenor del artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973.

 

9.      Dicho criterio ha sido explicitado en el fundamento 26.e de la STC 04762-2007-PA al señalar que se considerará que una demanda es fundada cuando la ONP no haya reconocido aportes acreditados fehacientemente por el demandante con el argumento de que según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.

 

10.  Del mismo modo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, debe tenerse en cuenta que el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal establecida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

11.  El criterio precitado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador, por recaer en su actuación la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

§   Reglas para acreditar aportes

 

12.  Por otra parte, este Tribunal, en el fundamento 26.a de la STC 04762-2007-PA ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple.

 

13.  Siguiendo la misma línea, en el considerando 8 de la RTC 04762-2007-PA, se ha sostenido, en relación con lo indicado, que los documentos antes referidos también pueden ser presentados por el demandante en copia simple cuando se haya adjuntado documentos en original, copia legalizada o fedateada, a fin de, conjuntamente, lograr generar convicción en el juez. Ello quiere decir que los documentos no pueden ser adjuntados en copia simple cuando sean los únicos medios probatorios con que se pretenda acreditar periodos de aportaciones.

 

§   Análisis de la controversia

 

14.  El demandante, para acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP en la vía administrativa, adjunta en copia simple la Resolución 0000014219-2005-ONP/DC/DL 19990 y el Cuadro Resumen de Aportes, documentos de los que  fluye que se le reconoció un mes de aportes efectuado en el año 2004; y además, en copia legalizada, el certificado de trabajo expedido por Hidrandina  S.A. (f. 4), suscrito por el Jefe de Personal y por el Jefe Administrativo, en el que se consigna que trabajó del 2 de marzo de 1945 al 1 de diciembre de 1957; es decir, por espacio de 12 años, 8 meses y 30 días; y que las planillas y toda la documentación de retenciones y pagos efectuados por concepto de impuestos antes de mayo de 1970 han desaparecido de los archivos a consecuencia del sismo y aluvión del 31 de mayo de 1970.

 

15.  Asimismo, el actor presenta copia simple de la Resolución N.º 13674-DP-SGP-GELMO-IPSS-91 (f. 44), documento del que fluye que la Administración tuvo a la vista el certificado de trabajo expedido por Hidrandina S.A., en el cual verificó el periodo laboral y que las labores se realizaron en la ciudad de Huaraz: asimismo, se comprobó que la documentación contable de la empleadora desapareció en el sismo  del 31 de mayo de 1970; pese a ello, concluye que no es pertinente otorgar el beneficio que solicita al no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

16.  A partir de lo indicado, es pertinente advertir que el Instituto Peruano de Seguridad Social, en su momento entidad gestora de las pensiones, denegó con visos de arbitrariedad la pensión de jubilación al actor puesto que a pesar de constatar la relación laboral que mantuvo el actor con Hidrandina S.A. y la ocurrencia del hecho natural e imprevisible que ocasionó la desaparición de la documentación laboral y contable necesaria para realizar la labor inspectiva de verificación de aportaciones, resolvió que no era pertinente otorgar el derecho pensionario sin tomar en consideración que la situación generada no le era imputable al demandante.

 

17.  En el caso de la ONP, la arbitrariedad es notoria en tanto que, a pesar de constatar  la misma situación descrita supra, sustenta la denegatoria en que durante el periodo 1945-57, laborado para Hidrandina S.A., no se efectuaron aportaciones, en vista de que los obreros empezaron a cotizar en la zona a partir del 17 de julio de 1963, lo cual, tal como se ha mencionado en el fundamento 9, posibilita que una demanda sea manifiestamente fundada al haberse utilizado en la vía administrativa un argumento respecto del cual este Tribunal ha señalado de manera reiterada y uniforme que no puede ser esgrimido para desconocer aportaciones. Tal situación, sumada al hecho de que los aportes han sido acreditados conforme a las reglas establecidas en el precedente para la acreditación de aportaciones y su resolución aclaratoria, determina que el actor ha cumplido con acreditar 12 años, 8 meses y  30 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y su inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social (f. 5).

 

18.  En consecuencia, al haberse comprobado que el actor reúne los requisitos previstos en los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, conforme a lo precisado en los fundamentos 6 y 14 supra, se acredita que la entidad previsional vulneró su derecho a la pensión con la denegatoria administrativa, por lo que debe estimarse la demanda.

 

19.  En observancia del precedente que establece las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses (STC 05430-2006-PA), corresponde ordenar el pago de los devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, debiendo considerarse que la  primera solicitud del actor a la Administración data del 12 de diciembre de 1990, por lo que desde esta fecha se generan los devengados y los intereses de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil, debiendo efectuarse el pago de los costos del proceso, en cumplimiento del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

20.  Por último, no se puede dejar de mencionar que en la STC 0686-2003-AA se ha precisado que si el demandante efectuó alguna aportación facultativa luego de haberse producido la contingencia en su calidad de asegurado obligatorio, dicha aportación carece de validez, no pudiendo tomarse en cuenta para efectos del cálculo de su remuneración de referencia puesto que no se encontraba en la obligación de aportar para adquirir su derecho, por lo que el aporte del año 2004 debe tenerse como no realizado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.o  0000014219-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la ONP expida la resolución administrativa correspondiente, mediante la cual se le  otorgue al demandante una pensión del régimen especial de jubilación según el Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos aquí expuestos, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03551-2008-PA/TC

LIMA

TEODORICO

MEJÍA SÁNCHEZ

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Emitimos el presente voto, por las consideraciones siguientes:

 

1.      La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, señalándose que conforme al inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

2.      Sobre el particular, debemos señalar que el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha establecido que tratándose del acceso de una pensión, la pretensión demandada es susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo, como sucede en el caso de autos.

 

3.      Por tal motivo, y al haberse puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (f. 34), y en virtud a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida. 

 

§   Delimitación del petitorio

 

4.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

§   Consideraciones iniciales: edad de jubilación y denegatoria de la pensión

 

5.      Conforme a los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación del régimen especial se exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

6.      De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 8), se observa que el demandante nació el 1 de julio de 1924; consecuentemente, acredita haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y  tener más de 60 años de edad (actualmente 84 años); además, debe precisarse que dichos requisitos fueron reunidos antes del 19 de diciembre de 1992. 

 

7.      De la Resolución N.º 0000014219-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se desprende que la entidad demandada le denegó al actor la pensión de jubilación, argumentando que solo demostró un mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, ya que durante el periodo 1945-57 no se efectuaron aportaciones, en vista de que los obreros empezaron a cotizar en la zona a partir del 17 de julio de 1963; por otra parte, se señaló que el período de 1958-62 no se considera por no haberse acreditado fehacientemente.

 

§    Criterios uniformes y reiterados sobre reconocimiento de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones

 

8.      Al respecto, este Tribunal ha precisado de manera reiterada y uniforme, que a tenor del artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973.

 

9.      Dicho criterio ha sido explicitado en el fundamento 26.e de la STC 04762-2007-PA al señalar que se considerará que una demanda es fundada cuando la ONP no haya reconocido aportes acreditados fehacientemente por el demandante con el argumento referido a que según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.

 

10.  Del mismo modo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, debe tenerse en cuenta que el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

11.  El criterio precitado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

§   Reglas para acreditar aportes

 

12.  Por otra parte, este Tribunal en el fundamento 26.a de la STC 04762-2007-PA ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple.

 

13.  Siguiendo la misma línea, en el considerando 8 de la RTC 04762-2007-PA, se ha sostenido en relación a lo indicado, que los documentos antes referidos también pueden ser presentados por el demandante en copia simple cuando se haya adjuntado documentos en original, copia legalizada o fedateada, a fin de, conjuntamente, lograr generar convicción en el juez. Ello quiere decir que los documentos no pueden ser adjuntados en copia simple cuando sean los únicos medios probatorios con que se pretenda acreditar periodos de aportaciones.

 

§   Análisis del caso concreto

 

14.  El demandante para acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP en la vía administrativa adjunta en copia simple la Resolución 0000014219-2005-ONP/DC/DL 19990 y el Cuadro Resumen de Aportes, documentos de los que  fluye que se le reconoció un mes de aportes efectuado en el año 2004; y además, en copia legalizada, el certificado de trabajo de Hidrandina  S.A. (f. 4), suscrito por el Jefe de Personal y por el Jefe Administrativo, en el que se consigna que trabajó del 2 de marzo de 1945 al 1 de diciembre de 1957; es decir, por espacio de 12 años, 8 meses y 30 días; y que las planillas y toda la documentación de retenciones y pagos efectuados por concepto de impuestos antes de mayo de 1970 han desaparecido de los archivos a consecuencia del sismo y aluvión del 31 de mayo de 1970.

 

15.  Asimismo, el actor presenta copia simple de la Resolución N.º 13674-DP-SGP-GELMO-IPSS-91 (f. 44), documento del que fluye que la Administración tuvo a la vista el certificado de trabajo expedido por Hidrandina S.A., en el cual verificó el periodo laboral y que las labores se realizaron en la ciudad de Huaraz: asimismo, se comprobó que la documentación contable de la empleadora desapareció en el sismo  del 31 de mayo de 1970; pese a ello, concluye que no es pertinente otorgar el beneficio que solicita al no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

16.  A partir de lo indicado, es pertinente advertir que el Instituto Peruano de Seguridad Social, en su momento entidad gestora de las pensiones, denegó con visos de arbitrariedad la pensión de jubilación al actor puesto que a pesar de constatar la relación laboral que mantuvo el actor con Hidrandina S.A. y la ocurrencia del hecho natural e imprevisible que ocasionó la desaparición de la documentación laboral y contable necesaria para realizar la labor inspectiva de verificación de aportaciones, resolvió que no era pertinente otorgar el derecho pensionario sin tomar en consideración que la situación generada no le era imputable al demandante.

 

17.  En el caso de la ONP, la arbitrariedad es notoria en tanto que, a pesar de constatar  la misma situación descrita supra, sustenta la denegatoria en que durante el periodo 1945-57, laborado para Hidrandina S.A., no se efectuaron aportaciones, en vista de que los obreros empezaron a cotizar en la zona a partir del 17 de julio de 1963, lo cual, tal como se ha mencionado en el fundamento 9, posibilita que una demanda sea manifiestamente fundada al haberse utilizado en la vía administrativa un argumento respecto del cual este Tribunal ha señalado de manera reiterada y uniforme que no puede ser esgrimido para desconocer aportaciones. Tal situación, sumada al hecho de que los aportes han sido acreditados conforme a las reglas establecidas en el precedente para la acreditación de aportaciones y su resolución aclaratoria, determinan que el actor ha cumplido con acreditar 12 años, 8 meses y  30 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y su inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social (f. 5).

 

18.  En consecuencia, al haberse comprobado que el actor reúne los requisitos previstos en los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, conforme a lo precisado en los fundamentos 6 y 14 supra, se acredita que la entidad previsional vulneró su derecho a la pensión con la denegatoria administrativa, por lo que debe estimarse la demanda.

 

19.  En observancia del precedente que establece las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses (STC 05430-2006-PA), corresponde ordenar el pago de los devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, debiendo considerarse que la  primera solicitud del actor a la Administración data del 12 de diciembre de 1990, por lo que desde esta fecha se generan los devengados y los intereses de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil, debiendo efectuarse el pago de los costos del proceso, en cumplimiento del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

20.  Por último, no se puede dejar de advertir que en la STC 0686-2003-AA, se ha precisado que si el demandante efectuó alguna aportación facultativa luego de haberse producido la contingencia en su calidad de asegurado obligatorio, dicha aportación carece de validez, no pudiendo tomarse en cuenta para efectos del cálculo de su remuneración de referencia puesto que no se encontraba en la obligación de efectuarla para adquirir su derecho, por lo que el aporte efectuado en el año 2004 debe tenerse como no efectuado.

 

Por las consideraciones precedentes, consideramos que se debe  declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.o  0000014219-2005-ONP/DC/DL 19990.

Ordena que la ONP expida resolución administrativa mediante la cual se le  otorgue al demandante una pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos aquí expuestos, disponiendo el abono de los devengados, los intereses legales y costos procesales.

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03551-2008-PA/TC

LIMA

TEODORICO

MEJÍA SÁNCHEZ

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de mis demás colegas, emito el siguiente voto por las siguientes consideraciones

 

§        Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      En el presente caso, el objeto de la demanda consiste en determinar si corresponde que se le otorgue la pensión al recurrente al amparo del Régimen Especial de Jubilación previsto en el Decreto Ley Nº 19990. En ese sentido, la cuestión controvertida se manifiesta en dilucidar si, en atención de las especiales singularidades del caso de autos, es posible flexibilizar las Reglas para la Aplicación de Aportes en el Proceso de Amparo desarrolladas en la STC Nº 04762-2007-PA/TC, y por consiguiente, declarar la nulidad de la Resolución Nº 0000014219-2005-ONP/DC/DL 19990, o de lo contrario, decretar la improcedencia de la presente demanda por no ser la vía idónea para resolverla conforme a lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Así pues, luego de haber merituado instrumentales obrantes en el expediente, coincido con la opinión del resto mis colegas en el sentido que, en el presente caso, sería un contrasentido declarar la nulidad del auto que rechaza liminarmente la demanda. Por ello, resulta imperativo analizar el fondo de la controversia en atención a lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, en donde se establece como uno de los fines de los procesos constitucionales a la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

§        Análisis del caso concreto

 

3.      Tal como ha sido expuesto en la Resolución Nº 0000014219-2005-ONP/DC/DL 19990, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) ha desestimado el otorgamiento de la pensión del Régimen Especial de Jubilación debido a que durante el periodo comprendido entre 1945 y 1957, no efectuó aportación alguna al citado régimen pues según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas establecida por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), en la provincia de El Santa, los obreros recién empezaron a cotizar aportaciones a partir del 17 de julio de 1963.

 

4.      Al respecto, cabe señalar que conforme a la regla desarrollada por este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.e de la STC Nº 04762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, “no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente fundada. Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente fundada, aquella en la que se advierta que la ONP no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el argumento de que han perdido validez; que el demandante ha tenido la doble condición de asegurado y empleador; y que según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.”

 

5.      Por tanto, si bien la ONP ha desestimado el otorgamiento de la pensión solicitada sobre la base de una razón proscrita por la regla indicada en el párrafo anterior, tampoco se puede amparar su pretensión si los medios probatorios incorporados por el propio demandante no sólo no acreditan fehacientemente sus aseveraciones sino que, por el contrario, generan dudas respecto de la verosimilitud de lo alegado. Y es que, conforme a las reglas establecidas en los fundamentos 26.a y 26.f de la citada sentencia, en todo momento subsiste el deber del demandante de acreditar que le corresponde el otorgamiento de la pensión que solicita.

 

6.      En efecto, y conforme a la regla desarrollada en la fundamento 26.a de la referida sentencia, emitida con carácter de precedente, “(e)l demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”.Así mismo, y de acuerdo con la regla establecida en el fundamento 26.f de dicha sentencia, “no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

7.      En esa línea, y dado que la valoración de los medios probatorios debe realizarse conforme al criterio de la sana crítica, según el cual, corresponde al juzgador el deber establecer por sí mismo el mérito probatorio de lo incorporado por el actor conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; soy de la opinión que los medios probatorios obrantes en autos, no justifican que se ampare su pretensión.

 

8.      Ahora bien, y tal como fluye de lo actuado, el demandante ha incorporado:

 

Ø  Copia Legalizada del Certificado de Trabajo (fj. 4), suscrito por el Jefe de Personal y el Jefe Administrativo de la Empresa Regional Electronorte Medio Hidrandina S.A. con fecha 29 de octubre de 1970, a través del cual, se indica que el demandante trabajó para dicha empresa del 2 de marzo de 1945 al 1 de diciembre de 1957.

 

Asimismo, señala expresamente que las planillas y toda la documentación concerniente a las retenciones efectuadas con anterioridad a mayo de 1970 desaparecieron como consecuencia del sismo y posterior aluvión acaecido en sus oficinas el 31 de mayo de 1970.

 

Ø  Copia Simple de la Cédula de Inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social (fj. 5) presentado el 16 de abril de 1958.

 

Ø  Copia Simple de la Resolución Nº 13674-DP-SGP-GELMO-IPSS-91 de fecha 5 de setiembre de 1991 (fj. 44).

 

9.      De ahí que, a diferencia de la opinión del resto de mis colegas, estimo que resulta cuestionable que el recurrente pretenda acreditar que laboró en la citada empresa durante el lapso comprendido entre el 03 de marzo de 1945 y el 01 de diciembre de 1957 con la copia legalizada de un Certificado de Trabajo emitido por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. (Hidrandina S.A.) suscrito con fecha 29 de octubre de 1970 pese a que dicha empresa fue constituida bajo el marco de la Ley General de Electricidad N° 23406 y su Reglamento D.S. N° 031-82-EM/VM del 04.10.82, mediante Resolución Ministerial N° 089-83-EM/DGE del 05 de abril de 1983[1], de cuyo tenor fluye que dicha empresa fue creada en base a la Empresa de Energía Hidroeléctrica Andina S.A., que fuera constituida el 22 de noviembre de 1946. Es más, conforme a la información obrante en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. (Hidrandina S.A.) recién inició sus actividades el 1º de mayo de 1984.

 

De ahí que, en todo caso, dicha constancia debió ser emitida por Empresa de Energía Hidroeléctrica Andina S.A. y no por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. (Hidrandina S.A.), por cuanto en la fecha de su expedición, esta última no existía.

 

10.  Finalmente, y a pesar de que lo antes expuesto descalifica el valor probatorio de la documentación presentada por el recurrente, tampoco puede soslayarse que la solicitud de acogimiento al régimen previsional de la Caja Nacional del Seguro Social ha sido presentada con posterioridad a la supuesta extinción del vínculo laboral que lo unía con su ex empleador.

Así pues, resulta contradictorio que alegue que trabajó para Empresa Regional Electronorte Medio Hidrandina S.A. del 2 de marzo de 1945 al 1 de diciembre de 1957, y por tanto, realizó las cotizaciones correspondientes, cuando recién presentó su solicitud de acogimiento al régimen previsional de la Caja Nacional del Seguro Social el 16 de abril de 1958, mas aún cuando del tenor de la misma no se aprecia que regularice alguna situación fáctica previa.

 

11.  En consecuencia, no corresponde la dilucidación de la presente causa a través del presente proceso de amparo, razón por la cual, la presente demanda deviene en improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03551-2008-PA/TC

LIMA

TEODORICO

MEJÍA SÁNCHEZ

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 31 de agosto de 2010 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto singular del magistrado Álvarez Miranda.

 

Sr.      

URVIOLA HANI    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03551-2008-PA/TC

LIMA

TEODORICO

MEJÍA SÁNCHEZ

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.         El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 0000014219-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de febrero de 2005, que le deniega el acceso a una pensión, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación en el régimen especial conforme al Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.   El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 31 de octubre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con acreditar debidamente los años de aportes requeridos para acceder a la pensión. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

3.   Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.        Debo manifestar que al concederse al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.

                                                          

5.   Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.   En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.    Es el presente caso, el demandante se encuentra con una edad avanzada tal y como se registra de su Documento de Identidad Nacional (f. 8), la cual se indica que cuenta con 86 años de edad, configurándose así un caso excepcional en el que se puede ingresar al fondo, pero sólo para darle la razón al recurrente.

 

8.    Por lo expuesto, y en vista a que el recurrente adjuntó instrumentales, que demuestran la actitud renuente de parte de la entidad demandada de no reconocerle al actor el derecho a una pensión de jubilación, pese a que ésta ha reconocido la existencia de un vínculo laboral entre el actor y su ex empleador Hidrandina S.A., la cual perdió su documentación contable por un evento de fuerza mayor, considero que la pretensión del demandante debe ser estimada conforme se observa del proyecto en mayoría.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 0000014219-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de febrero de 2005.

Ordena que la ONP expida resolución administrativa mediante la cual se le otorgue al demandante una pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.   

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                     

 



[1] Conforme a la información publicada en su página web (actualmente pertenece al Grupo Distriluz), su Escritura Pública de adecuación de Estatutos fue extendida el 8 de julio de 1983 por el Notario Público Dr. Manuel Reátegui Molinares e inscrita en el Asiento ochenta y nueve, Fojas trescientos sesenta y cinco del Tomo cuatrocientos diecisiete del Registro Mercantil de Lima, constituyéndose como empresa pública de Derecho Privado.

A mayor abundamiento, se puede revisar el siguiente enlace:

http://www.distriluz.com.pe/transp/ftp/hdna/transp2/010101_2008_T4.pdf