EXP. N.° 03600-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

ZÁRATE BARANDIARÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2011.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Zárate Barandiarán contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 15 de diciembre de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que cese la vulneración de sus derechos a la paz, a la tranquilidad,  al disfrute del tiempo libre, a los días de descanso y a no ser obligado a prestar trabajo sin retribución, así como el pago por el tiempo libre laborado efectivamente desde enero de 1989 hasta la fecha, y se abstengan de cualquier actitud de hostigamiento hacia el demandante.  El demandante alega que se han vulnerado sus derechos laborales al trabajo y a la jornada laboral.

 

2.      Que tanto el Juzgado como la Sala declararon la improcedencia liminar de la demanda en el presente caso, por considerar que la cuestión no correspondía al proceso de amparo, sino al proceso contencioso administrativo.  En este sentido, la Sala ha señalado que:

 

“[…] el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público, este último para el caso del actor pues es personal dependiente de la Policía Nacional del Perú, por lo que de acuerdo a la citada sentencia vinculante los cuestionamientos relativos a remuneraciones son de conocimiento en la vía contencioso-administrativa”.

 

3.      Que en el precedente sentado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, Caso Baylón, este Tribunal estableció la improcedencia del proceso de amparo en casos en que –como en el caso de autos- se cuestiona el pago de remuneraciones extraordinarias, siendo que la STC N.º 0206-2005-PA/TC expresamente dispone que:

“Tampoco serán procedentes vía el amparo las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros”.

 

En este sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda al amparo de lo dispuesto por el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI