EXP. N.° 03619-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS MIGUEL

ANICETO RAMÍREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Miguel Aniceto Ramirez contra la resolución expedida por la  Segunda Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha  12 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 96627-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de octubre de 2006, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación reducida del artículo 42 del Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no se encuentra dentro de los alcances del artículo 42 del Decreto Ley 19990, toda vez que cumplió la contingencia cuando ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, que exige para el otorgamiento de una pensión de jubilación acreditar por lo menos 20 años de aportes y 60 años de edad.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de julio de 2010, declara fundada la demanda por estimar que el actor cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda expresando que el actor no se encuentra dentro de los alcances del artículo 42 del Decreto Ley 19990, toda vez que cumplió la contingencia cuando ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, que derogó tácitamente este régimen pensionario estableciendo como requisito para el otorgamiento de una pensión de jubilación acreditar por lo menos 20 años de aportes y 60 años de edad.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

3.  El artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992,  señala que para obtener pensión de jubilación en cualquiera de los regímenes del Decreto Ley 19990 se deberá acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. Asimismo, establece que la edad requerida para acceder a una pensión es de 60 años.

  

4.    Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se advierte que el demandante nació el 5 de junio de 1933, y que cumplió la edad para percibir pensión de jubilación el 7 de junio de 1993.

 

5.       De otro lado, en la Resolución 96627-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) consta que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque acredita únicamente  6 años y 6 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.    En consecuencia, al 18 de diciembre de 1992, si bien el actor reunía las aportaciones que le hubieran permitido beneficiarse con una pensión reducida, no contaba con el mínimo de edad pues a dicha fecha tenía 59 años, por lo que no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, así como tampoco en el mínimo de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25697; por consiguiente, corresponde desestimar la demanda.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN