EXP. 3623- 2010 PHC/TC
LIMA
JESÚS PEDRO
VEGA DEUDOR
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de noviembre 2010
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teofanes Rosas Oliveros a favor de don Jesús Pedro Vega Deudor y don Porfirio del Pino Díaz contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 1 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ANTENDIENDO A
1. Que con fecha 16 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Jesús Pedro Vega Deudor y Porfirio Del Pino Diaz, contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, señores Hugo Sivina Hurtado, Héctor Alfredo José Ponce de Meir, Pedro Guillermo Urbina Ganvini, Ricardo Guillermo Vinatea Medina y Zecenarro Mateus. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva así como de los principios de legalidad, reformatio in peius y de razonabilidad. Solicita la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 23 de mayo de 2005, que declara la nulidad de la sentencia materia de grado y reforma imponiendo una pena por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, y de la Ejecutoria Suprema de fecha 19 de junio de 2008, que confirma el auto superior que declara improcedente la adecuación del tipo penal y la sustitución de la pena en el proceso que se le siguió a los beneficiados por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad agravada.
2. Que refiere el recurrente que a los favorecidos se les procesó por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad prevista en el inciso 7 del artículo 297 del Código Penal, y que la Sala Mixta de Madre de Dios, aplicando la desvinculación de la acusación fiscal del procesado Pedro Iván Olivas Picón, condenó a los favorecidos a 7 años de pena privativa de libertad como autores del delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica prevista en el artículo 296º del Código Penal. Manifiesta que frente a ello el Fiscal Superior impugnó la sentencia, y la Sala de la Corte Suprema de la República emplazada, mediante ejecutoria de fecha 23 de mayo del 2005, declaró haber nulidad y reformando la recurrida condenó a los favorecidos a 15 años de pena privativa de la libertad como autores del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas- en agravio del Estado, en la modalidad prevista en el numeral 6 del artículo 297 del Código Penal y ordenó llevar un nuevo juicio oral al procesado Pedro Iván Olivas Picón. En el nuevo juicio la Sala absolvió al procesado, decisión que quedó consentida, por lo que los favorecidos solicitaron la adecuación del tipo legal y de la pena, al no concurrir la agravante que señala que el hecho sea cometido por tres personas, declarando la Sala Mixta de Madre de Dios improcedente el pedido; posteriormente, al ser impugnada dicha decisión la Sala Permanente de la Corte Suprema emplazada expidió una resolución que, según el recurrente, carece de motivación y no toma en cuenta el Acuerdo Plenario 3-2005/CJ-116, de fecha 19 de junio del 2008, resolviendo no haber nulidad.
3. Que la finalidad de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y tutelar los derechos de orden estrictamente constitucional, es decir, asegurar la vigencia del contenido constitucionalmente protegido de tales derechos. Es por ello que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5, inciso 1), como causal de improcedencia, que “los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. Que del tenor de la demanda se advierte que si bien se invoca un derecho fundamental (debida motivación de resoluciones) la pretensión del demandante se circunscribe estrictamente a la correcta aplicación de una norma de rango legal, aspecto que compete resolver de manera exclusiva al juez ordinario y no al juez constitucional, por lo que la correcta interpretación y aplicación de la referida agravante es un aspecto que deberá ser ventilado en la vía ordinaria. En tal sentido, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. A mayor abundamiento, es preciso recalcar que el Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República signado con el N° 3-2005/CJ-116, de fecha 30 de septiembre de 2005, ha establecido los criterios de aplicación del supuesto agravado por el cual fue condenado el recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI