EXP. N.° 03637-2010-PA/TC
MOQUEGUA
OTTO DAVID CHÁVEZ
PEÑALOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Otto David Chávez Peñaloza contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 102, su fecha 19 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Torata, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, solicitando que se declare la nulidad de la Carta Nº 260-2009-SGRRHH y BS/MDT, de fecha 31 de julio de 2009, que le comunica la extinción de su relación laboral, y que por consiguiente se lo reponga en el cargo de guardián del almacén de la Obra Riego Tecnificado Otora, de la Municipalidad Distrital de Torata, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de los costos del proceso. Manifiesta que ha sido objeto de un despido arbitrario porque sus contratos del régimen de construcción civil fueron desnaturalizados configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por cuanto la obra para la que fue contratado nunca se llevó a cabo, y además porque prestó sus servicios sin contrato escrito, por lo que al haber sido despedido sin expresión de causa se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido procedimiento administrativo.
El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Torata contesta la demanda argumentando que el demandante desempeñó labores como peón y guardián bajo el régimen de construcción civil, habiendo trabajado para diferentes proyectos de inversión. Refiere que el término del vínculo contractual se debe a la culminación de las obras donde el demandante laboraba.
El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 26 de noviembre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que las labores que efectuó el recurrente eran de naturaleza temporal al haber trabajado bajo el régimen de construcción civil.
La Sala Superior, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que para resolver la controversia se requiere la actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante pretende que se le reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando como guardián del almacén de la Obra Riego Tecnificado Otora de la emplazada Municipalidad Distrital de Torata, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, aduciendo que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido procedimiento administrativo.
2. Siendo así la cuestión controvertida se circunscribe a dilucidar si la labor que desempeñó el recurrente fue de naturaleza permanente, como él sostiene, o si, por el contrario, este desarrolló una labor eventual comprendida dentro del régimen de construcción civil, como sostiene la emplazada.
3. Asimismo se debe precisar que respecto a las liquidaciones de beneficios sociales efectuadas a favor del actor, este Tribunal ha establecido en la STC N.º 03052-2009-PA/TC que el cobro de los beneficios sociales y de la compensación por tiempo de servicios no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
4. Por ello, de acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.
Análisis de la controversia
5. Corresponde a este Tribunal determinar si conforme a los medios probatorios aportados se ha desnaturalizado los contratos suscritos por el demandante para que preste servicios bajo el régimen de construcción civil a favor de la Municipalidad emplazada, a efectos de ser considerados como contratos laborales de duración indeterminada, pues de ser así el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
De autos se advierte que en las “Planillas de Salarios - Obreros por Inversiones” (f. 56 a 60), las “Planillas de Remuneraciones-Empleados por Inversiones” (f. 61 a 62), y las boletas de pago de haberes (fs. 10 a 13), se consigna que el demandante ha prestado sus servicios para la Municipalidad emplazada en diversas obras. Asimismo de los diversos informes elaborados por el recurrente y que fueran presentados en su oportunidad a la Municipalidad, obrantes de fojas 21 a 29, también queda acreditado que el demandante siempre efectuó labores de guardián, y no de peón durante todo el periodo que laboró para la emplazada.
6. En efecto, en los citados documentos se consigna que el demandante ha laborado en las siguientes obras: “Instalación parcelas frutícolas en Otora” y “Programa de mejoramiento genético y asistencia técnico agrícola y ganadera” (f. 10), “Asistencia técnica e industrialización del cultivo de damasco” (f. 11), y “Programa de soporte administrativo a la infraestructura” (f. 12); sin embargo se advierte que dichas obras o proyectos no pueden ser considerados como actividades que requieren personal propio del régimen de construcción civil, por lo que se concluye que en los hechos se desnaturalizaron los contratos suscritos bajo el régimen de construcción civil.
Asimismo de autos se corrobora que en el mes de setiembre de 2008 el demandante fue contratado para realizar la obra denominada “Instalación parcelas frutícolas en Otora”, la misma que ha terminado en dicho mes conforme obra a fojas 10, pues en octubre de 2008 se le contrató para realizar otra supuesta obra, pero luego nuevamente en diciembre de 2008 (f. 11) ser contratado para efectuar la misma obra que ya habría concluido. En consecuencia, se evidencia la existencia de fraude en la contratación del demandante, por cuanto en un contrato suscrito bajo el régimen de construcción civil la relación laboral se mantiene mientras dure la obra, salvo que el trabajador cometa una falta grave, entre otros supuestos, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
7. De otro lado este Tribunal considera que otro aspecto importante que evidencia la desnaturalización de los contratos de trabajo bajo el régimen de construcción civil suscritos por las partes, es que conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, únicamente las empresas constructoras de inversión limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que no siendo éste el caso de la Municipalidad emplazada, la contratación del demandante fue fraudulenta y por ende existió entre las partes una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.
8. Por lo tanto se ha determinado que en los hechos se configuró entre las partes una relación laboral de naturaleza indeterminada; por lo que la Municipalidad emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido procedimiento, pues lo ha despedido arbitrariamente y por ello corresponde estimar la demanda.
9. En cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir, debe declararse improcedente, dado su carácter indemnizatorio, aunque dejando a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.
10. En la medida que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional ordenarle que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
11. Finalmente este Tribunal considera necesario llamar la atención a los magistrados integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Quispe Aucca, Alegre Valdivia y Coaguila Mita, por no haber remitido oportunamente el recurso de agravio constitucional y haberlo derivado equivocadamente a la Corte Suprema de Justicia de la República, ocasionando una dilación innecesaria e indebida en el trámite del presente proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido procedimiento; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el demandante.
2. ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Torata, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, reponga a don Otto David Chávez Peñaloza como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
4. Llamar la atención a los magistrados integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Quispe Aucca, Alegre Valdivia y Coaguila Mita, por no proceder diligentemente conforme a lo establecido en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03637-2010-PA/TC
MOQUEGUA
OTTO DAVID CHÁVEZ
PEÑALOZA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, por cuanto si bien concuerdo con el fallo propuesto por el ponente estimo pertinente esbozar unas consideraciones adicionales.
1. Si bien soy de la opinión que la “desnaturalización” de los contratos modales no puede realizarse mecánicamente de la misma manera en el sector público y privado, por cuanto el ingreso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto de méritos, en el caso de autos estamos ante la utilización perversa y abusiva de un régimen especial que de ninguna manera debía ser aplicado al recurrente (conforme a lo detallado en los fundamentos 5, 6, 7 y 8 de la sentencia que suscribo), con la única finalidad de prescindir de sus labores sin necesidad de invocar causa justa de despido. Al respecto, considero que los alegatos esgrimidos por la emplazada no pueden ser estimados.
2. Por tanto, corresponde la reposición del recurrente en los términos señalados en la parte resolutiva de dicha sentencia.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA