EXP. N.° 03641-2011-PA/TC
CALLAO
MANUEL MARIO
VINCES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de octubre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Mario Vinces contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 88, su fecha 9 de mayo de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de operador de volquete y cisterna. Refiere que mediante concurso público ganó la citada plaza de operador, obteniendo la condición de contratado a plazo indeterminado conforme a lo señalado por la Resolución Ejecutiva Regional N.º 462, de fecha 27 de noviembre de 2009; no obstante, con fecha 13 de enero de 2011, fue despedido imputándosele cargos genéricos y sin establecerse la falta relativa a su conducta o capacidad que ameritaba su despido, lo que vulnera el debido proceso, el principio de legalidad y otros derechos. Finaliza señalando que la resolución que reconoce su relación laboral a plazo indeterminado fue emitida por el Presidente Regional, por lo que sólo él podría anularla en el plazo de un año.
2. Que en la Carta N.º 0017-2011-GRC/GA/ORH, de fecha 6 de enero de 2011, obrante a fojas 3, se imputa al actor el haber proporcionado información falsa al Gobierno Regional del Callao, falta tipificada en el artículo 9 del Reglamento Interno de Trabajo, pues si bien el actor declaró, en la etapa de inscripción y postulación al cargo que actualmente tiene, que cumplía con los requisitos para postular, se ha acreditado que no cuenta con estudios técnicos de mecánica automotriz. Asimismo, consta en este documento que habiendo tomado conocimiento de una visita de la Contraloría General de la República, el Jefe de Recursos Humanos procedió a verificar los legajos de los trabajadores, encontrando que el actor no cumplía el requisito obligatorio de estudios técnicos citados para asumir el cargo de operador de volquete y cisterna.
3. Que, respecto de la imputación de que el actor no tendría estudios de mecánica automotriz, en su carta de descargo, obrante a fojas 6, señaló expresamente que “debo indicar que tal aseveración no se ajusta a la verdad ya que al momento de postular tenía licencia de conducir que me permitía conducir cualquier tipo de vehículos medianos, por consiguiente, se entiende que para obtener dicha autorización rendí exámenes de conocimientos, de capacidad de maniobra y mecánica, infiriéndose que al momento de postular acredité cumplir con los requisitos establecidos por las bases del concurso.
En tal sentido, puedo afirmar que sí acredité tener estudios de mecánica automotriz ya que, reitero, para obtener licencia de conducir, previamente, tenía que aprobar examen de mecánica” (resaltado nuestro).
4. Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).
5. Que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en el proceso de amparo, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada y con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN