EXP. N.° 03654-2011-PA/TC
PIURA
CARLOS ALBERTO
LEÓN LLICAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia. con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto León Llican contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 45, su fecha 11 de julio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura y la Dirección Regional de Agricultura de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Técnico Electricista, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que prestó servicios desde junio de 2004 hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fue despedido; no obstante que su relación contractual se había desnaturalizado, pues durante la prestación de servicios realizó las mismas labores, bajo dependencia y subordinación.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 2 de marzo de 2011, declara improcedente in límine la demanda por considerar que el actor prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios y que no fue despedido sino que cuando venció el plazo de su último contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010, se extinguió la relación contractual en forma automática.
La Sala Superior revisora confirma la apelada con similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
₴ Procedencia de la demanda
1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia, la demanda fue rechazada liminarmente, con el argumento de que, considerando el régimen de contratación administrativa de servicios es un régimen especial de contratación acorde a la Constitución, no se había afectado derecho constitucional alguno, pues la relación laboral concluyó cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios.
2. Sobre el particular, debe recordarse que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial conforme a lo resuelto por este Tribunal en la STC 00002-2010-PI/TC, por lo que conforme al precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. 206-2005-PA/TC, corresponde evaluar, los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.
3. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.
4. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además que el Gobierno Regional de Piura y la Dirección Regional de Agricultura demandados han sido notificados oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (fs. 38 y 39), a fin de asegurar su derecho de defensa.
5. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.
₴ Análisis del caso concreto
6. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
7. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 3 a 12, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 03654-2011-PA/TC
PIURA
CARLOS ALBERTO
LEÓN LLICAN
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
1. En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, no obstante, estimo que dicha "constitucionalidad" es un estatus que con el tiempo podría devenir en "inconstitucionalidad" si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.
En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.
2. En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.
3. Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS