EXP. N.° 03681-2011-PHC/TC

LIMA

ALFONSO CARLOS

LANG SOTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Carlos Lang Soto contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 9 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de agosto de 2010 don Alfonso Carlos Lang Soto interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores; por vulneración a sus derechos al debido proceso y libertad individual.

 

Refiere el recurrente que mediante Auto Apertorio de Instrucción de fecha 7 de julio de 2007 se le inició junto a otros coprocesados proceso penal por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en el que fue incluido por simple suposición. La Sala Penal Nacional en el inicio del juicio oral les explicó que en caso de una confesión sincera conforme a la Ley N.º 28122 obtendrían una reducción de la pena hasta en un sexto por debajo del mínimo legal. Por ello, con la conformidad del Ministerio Público, se acogieron a dicha ley, siendo que a los otros tres coprocesados se les impuso penas menores; sin embargo en su caso se le impuso una pena privativa de libertad de 21 años, 5 meses y 2 días. Asimismo el recurrente señala que el Dictamen Fiscal formuló acusación en base a los artículos 296º y 297º incisos 6 y 7 del Código Penal; y sin embargo, su condena se establece en base al segundo párrafo del inciso 7 del artículo 297º del Código Penal, apartándose de los términos de la acusación fiscal, e imponiéndole una pena mayor a la que en realidad le correspondía; es decir, una pena por debajo del mínimo de 15 años.

 

A fojas 21 obra la declaración del recurrente en la que se ratifica en todos los extremos de su demanda precisando que se acogió a la Ley N.º 28122 con el fin de reducir su pena pero la Sala emplazada lo condena como jefe o cabecilla, agravante que no fue materia de la acusación fiscal.

 

            A fojas 31, 45, 49 y 52 obran las declaraciones de los magistrados emplazados por las que señalan que la sentencia que expidieron confirmando la condena impuesta al recurrente se encuentra debidamente motivada y se ha expedido respetando las garantías del debido proceso.

 

            El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial al contestar la demanda señala que ésta debe ser declarada infundada pues se pretende un reexamen de la sentencia expedida por los magistrados supremos emplazados, la que se dio conforme a ley puesto que del relato fáctico de la acusación fiscal se le atribuye ser jefe local de una organización internacional.  

 

            El Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal de Lima con fecha 4 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se cuestiona es la falta de medios probatorios que acrediten la responsabilidad penal del recurrente.

 

            La Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al considerar que la sentencia cuestionada se encuentra motivada respecto a la responsabilidad penal del recurrente así como al quantum de la pena impuesta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010 (R.N. N.º 4211-2009) expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró No Haber Nulidad en la sentencia  de fecha 17 de marzo de 2009, en el extremo que se condenó a don Alfonso Carlos Lang Soto por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas. Se alega vulneración del derecho al debido proceso y libertad individual.

 

2.        El derecho de defensa reconocido en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [Cfr. STC N.º 1230-2002-HC/TC].

 

3.        El Tribunal Constitucional ha señalado que el Principio de Congruencia o Correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su  competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el tipo penal acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Cfr. STC N.º 2179-2006-PHC/TC y STC N.º 0402-2006-PHC/TC].

 

4.        En el caso de autos el recurrente cuestiona haber sido condenado excediendo los términos de la acusación fiscal que sólo consignó los artículos 296º y 297º incisos 6 y 7 del Código Penal y que por ello se le haya impuesto una pena mayor a la que le correspondía al haberse acogido a la Ley N.º 28122.

 

5.        Mediante oficio de fecha 7 de octubre de 2011, se nos remite copia de la acusación fiscal, de la sentencia condenatoria de fecha 17 de marzo de 2009 y de la sentencia confirmatoria (cuestionada en autos) de fecha 6 de mayo de 2010.

 

6.        Si bien en el numeral III.- elementos de convicción que fundamentan la acusación del Dictamen N.º 027-288-2FS-FECOR-MP-FN se señala que de los actuados se ha acreditado la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en las modalidades previstas en los incisos 6 y 7 del artículo 297º concordado con el artículo 296º del Código Penal, este Colegiado considera que de la descripción fáctica consignada en el precitado dictamen sí se imputó a don Alfonso Carlos Lang Soto ser jefe de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas. En efecto en el primer párrafo del numeral II. Descripción Fáctica del Dictamen N.º 027-288-2FS-FECOR-MP-FN, se imputa a los acusados, entre ellos el recurrente el “(…) formar parte de una organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas (…) Específicamente se le atribuye a Alfonso Carlos Lang Soto ser el jefe local de una organización internacional dedicada al TID, con funciones de financista y organizador de las remesas de drogas al exterior (…)”.

 

7.        Por ello en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 expedida por la Sala Penal Nacional, se analiza la responsabilidad penal del recurrente así como el quantum de su pena, en base a las imputaciones realizadas por la fiscalía; es decir, el primer y segundo párrafo del artículo 296º del Código Penal, así como el inciso 6 del Código Penal, que se refiere a integrantes de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas y el inciso 7 primer párrafo del artículo 297º del Código Penal, que establece que la droga a comercializarse o comercializada exceda veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados; y,  el segundo párrafo del inciso 7 del artículo 297º del Código Penal, por liderar la organización dedicada al tráfico ilícito de drogas.

 

8.        La Sala Penal Nacional en base a las imputaciones señaladas en el considerando anterior estableció que al recurrente le correspondía una pena mayor que a la de sus coprocesados, teniendo dicha pena un mínimo de 25 años y un máximo de 30 años; considerando aplicarle una pena igual al mínimo; es decir 25 años, los que fueron reducidos en 21 años, 5 meses y 2 días, teniendo en cuenta que el recurrente se acogió a la Ley N.º 28122. Es sobre dichos extremos -que se encuentran conformes a la acusación fiscal- que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció mediante sentencia de 6 de mayo de 2010 declarando No haber nulidad en la sentencia condenatoria y teniendo en cuenta la condición de jefe de la organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, impuso al recurrente la pena de 21 años, 5 meses y 2 días.  

 

9.        En consecuencia es de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, de defensa y libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI