EXP. N.° 03706-2010-PA/TC
LIMA
EDGARDO
CASTAÑEDA
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo
de 2011 la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo
Castañeda García contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 316, su
fecha 24 de junio de 2010, que declaró infundada
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de abril de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional
del Perú, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº
040-2008-DIRGEN-PNP/TRIADN-4ta. SALA., de 7 de marzo de 2008, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal
Administrativo Disciplinario Nacional de la PNP, y la
Resolución Nº 161-2007-DIRGEN-PNP/TRIADT-LIMA-4S-V.1.1,
del 5 de noviembre de 2007, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal
Administrativo Disciplinario Territorial de la PNP, que le imponen la sanción de pase a la
situación de retiro por infracción al numeral 37.3.29 de la
Ley Nº 28338, al haberse vulnerado su
derecho constitucional al trabajo y el principio non bis in ídem.
La Procuradora Pública
de la Policía
Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia por
razón de la materia y contesta la demanda alegando que el actor no ha podido
acreditar que los hechos y el petitorio estén referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Asimismo, precisa que
el proceso administrativo disciplinario que se impugna ha sido tramitado en
cumplimiento de los dispositivos legales que regulan el procedimiento
administrativo general, por funcionarios competentes, respetándose los derechos
al debido proceso y de defensa del actor, por lo que las resoluciones que se
cuestionan no adolecen de vicios que las invaliden.
El
Quincuagésimo Octavo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de julio de 2008,
declara infundada la excepción propuesta.
El Noveno Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha 13 de noviembre de 2009, declara infundada la
demanda, por considerar que el procedimiento administrativo disciplinario
aplicado al demandante se ha seguido con arreglo a ley, siendo éste
independiente de la causa penal destinada a establecer la comisión del hecho
punible e identificar a su responsable, y que el procedimiento administrativo
disciplinario busca sancionar inconductas de orden administrativo que no
siempre configuran delitos como en el presente caso.
La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la causa penal quedó
sobreseída, sin pronunciamiento sobre el fondo, por lo que el actor no ha
probado haber sido procesado en dos procesos distintos por los mismos hechos,
razón por la cual no se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido
proceso.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio de
la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables la Resolución Nº
040-2008-DIRGEN-PNP/TRIADN-4ta. SALA y la Resolución Nº
161-2007-DIRGEN-PNP/TRIADT-LIMA-4S-V.1.1, que dispuso el pase del demandante a
la situación de retiro por la causal de medida disciplinaria.
En la demanda se aduce que la imposición de la sanción de pase a
la situación de retiro del demandante constituye una infracción del principio non bis in ídem al haber sido denunciado
y procesado penalmente por los mismos hechos que han generado la imposición de
la sanción administrativa.
§ Análisis
de la controversia constitucional
2. Sobre la base de dicho alegato, corresponde recordar que el
principio non bis in ídem, en su
dimensión material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones
sobre el mismo sujeto por una misma infracción; y en su dimensión procesal, que
un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere,
que se inicien dos procesos con el mismo objeto.
3. En buena cuenta, el principio non
bis in ídem veda la imposición de una dualidad de sanciones o la iniciación
de una duplicidad de procesos sancionadores en los casos en que se aprecie la
identidad del sujeto, hecho y fundamento. Pues bien, si se constata la doble
sanción penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva,
tal actuación punitiva habrá de reputarse inconstitucional, siempre que exista
identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la
conducta incriminada.
4. Conforme se desprende de la Resolución Nº
161-2007-DIRGEN-PNP/TRIADT-LIMA-4S-V.1.1, de fecha 5 de noviembre de 2007, que
obra a fojas 41, el recurrente fue pasado a la situación de retiro por haber “cometido
la infracción al Art. 37.3.29 de la Ley Nº 28338
– Ley del Régimen Disciplinario de la
PNP, al haber agredido físicamente al Capitán (hoy Mayor PNP)
Miguel Ángel CHECA GUZMÁN el 05AGO2006 en el interior de la Comisaría de
Alfonso Ugarte […]”.
5. En efecto, dicho proceso disciplinario se sustentó en hechos que
motivaron la apertura de un proceso penal ante el Quinto Juzgado Especializado
en lo Penal de Lima, por el delito contra la Administración
Pública – Desobediencia y
Resistencia a la
Autoridad, siendo sobreseída la causa mediante resolución de
fecha 7 de julio de 2008 (fojas 177). Al respecto, cabe señalar que, si bien es
cierto la causa fue sobreseída, también lo es que lo que se resuelve en el
ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso
en el fuero judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta
naturaleza y origen.
6. En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial favorece a
una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo
disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al
primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y,
de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso penal
en la vía judicial conlleva una sanción punitiva. Por esta razón, la imposición
de una sanción disciplinaria para el demandante en este caso no afecta su
derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos
mismos hechos que motivaron la apertura de la instrucción por delito penal.
7. Con relación a la supuesta vulneración del principio non bis in
ídem, hay que tener en cuenta que a efectos de que opere tal principio se
requiere la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de
autos, si bien existió la imposición de una primera sanción al demandante: su
pase a retiro por agredir físicamente a un superior; ésta tuvo como fundamento
una inconducta funcional, a diferencia del proceso judicial por la supuesta
comisión del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, el cual trae
consigo una sanción punitiva. Proceso en el que la Quinta Fiscalía Provincial
Penal de Lima expidió el Dictamen Fiscal de fecha 21 de noviembre de 2007
(fojas 47), opinando que: “no ha lugar a
formular acusación contra el actor”, por estimar que el inculpado venía
siendo investigado por la Cuarta Sala
del Tribunal Administrativo Disciplinario Territorial de Lima de la PNP; asimismo, a fojas 177
obra la resolución de sobreseimiento, expedida por el Quinto Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, de fecha 7 de julio de 2008, estableciéndose
en el tercer considerando que “…por otro
lado, se señala que por los mismos hechos al inculpado se le aperture un
proceso administrativo disciplinario ante la Cuarta Sala del Tribunal
Administrativo Disciplinario Territorial de Lima, donde se llegó a emitir la Resolución Nº
161-2007-DIRGEN-EN-PNP/TRIADT-LIMA-4S, que resuelve aplicar la sanción de pase
a situación de retiro al Mayor PNP Edgardo Castañeda García, conforme se
aprecia de fojas doscientos once a doscientos quince, por lo que en este caso
se presenta el Principio del Non Bis In Ídem en su parte procesal y material;
ante dicha situación cabe aplicar al presente caso, el pronunciamiento emitido
por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 2005-2006-PHC/TC)” y estando a lo
opinado por el Señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas doscientos cuarenta
y dos a doscientos cuarenta y cuatro corresponde aplicar lo dispuesto por el
artículo doscientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales, por lo que la Juez del Quinto Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima; DECLARA:
SOBRESEIDA la instrucción seguida contra EDGARDO CASTAÑEDA GARCIA por el delito Contra La Administración
Pública…”.
Por lo tanto, en el presente caso, no ha habido vulneración del
principio non bis in ídem, por
cuanto el demandante en la vía penal no fue sancionado, por lo que se
debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha
acreditado la vulneración del principio non
bis in ídem.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI