EXP. N.° 03736-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR
AUGUSTO ELÍAS GARCÍA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del
mes de julio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez
Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría en el que
confluyen los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, que se
agrega; el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto también singular
en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, que
se acompañan, los que establecieron un empate entre las posiciones
resolutorias; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que
también se agrega.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra la
resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 187, su fecha 6 de julio
de 2010, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda
de fecha 15 de febrero de 2010 y escrito ampliatorio de fecha 25 de febrero de
2010, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de
la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró
fundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín
S.A., revocó la sentencia de segundo grado que estimaba la demanda de nulidad
de despido del recurrente y la declaró infundada; y que, en consecuencia, se
ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las
remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los
costos del proceso.
Refiere que
fue despedido el 21 de agosto de 2006, por haber constituido el Sindicato de
Trabajadores de la Compañía mencionada y haber desempeñado el cargo de
secretario general, motivo por el cual interpuso una demanda de nulidad de
despido que fue estimada en primer y segundo grado, por haberse comprobado que
su despido era un acto de discriminación sindical, razón por la que considera
que la casación cuestionada vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva,
por no haberse tenido en cuenta los medios de prueba actuados en el proceso
laboral que acreditan que no tenía un contrato del régimen de construcción
civil y que su despido estuvo motivado por el ejercicio de su derecho a la
libertad sindical.
El Décimo
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de febrero de 2010, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende una revisión
de lo actuado en el proceso laboral de nulidad de despido.
El
Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
se apersona a la instancia y solicita copias certificadas de la demanda y del
auto admisorio.
La Sala
revisora confirmó la apelada, por estimar que la casación cuestionada no
vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto el demandante está
cuestionando el criterio de los magistrados de la Sala Suprema emplazada.
Con fecha 1
de diciembre de 2010, San Martín Contratistas Generales S.A. (antes, Compañía Minera San Martín S.A.) presenta ante el Tribunal
Constitucional un escrito para mejor resolver, señalando que si bien celebró
con el demandante un contrato de trabajo intermitente, éste a pedido suyo fue
variado por el régimen de construcción civil, razón por la cual la conclusión
de los trabajos de construcción que realizaba originó su cese. Refiere que lo
resuelto en la casación cuestionada por la Sala Suprema emplazada no afecta el
derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, pues ha valorado
debidamente las pruebas actuadas en el proceso laboral.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación
3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República, obrante de fojas 32 a 45, que resolvió declarar:
“(…) FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Compañía Minera
San Martín Sociedad Anónima (…); en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha veinticuatro de setiembre
del dos mil ocho (…); y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo del dos
mil ocho (…) que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon infundada (…)”.
En la
demanda se alega que la casación mencionada vulnera el derecho a la tutela procesal
efectiva, porque la Sala Suprema emplazada al momento de resolver el recurso de
casación no ha tenido en cuenta el Registro Único de Contribuyente de Perú LNG
S.R.L., que demuestra que “la actividad que realiza no es de construcción
civil, sino de exportación de petróleo y gas natural”, ni el “convenio
colectivo suscrito por las partes”, que acredita que el demandante era
representante de los trabajadores, y que, por ende, se encontraba protegido por
el fuero sindical.
2.
Para comprender la real dimensión de la controversia, resulta
conveniente enunciar sucintamente los hechos que originaron la casación que se
cuestiona en el presente proceso, y que son los siguientes:
a)
En el año 2006, el demandante
entabló a la Compañía Minera San Martín S.A. (en adelante, San Martín) y a Perú LNG S.R.L. una demanda de nulidad de despido
por discriminación sindical, solicitando que se ordene su reposición y el pago
de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Para
justificar la relación jurídico procesal, en la demanda se precisa que San Martín contrató al demandante para
que trabaje en los proyectos de exportación de Perú LNG S.R.L.
b)
En primer grado (Exp. N.º 183407-2006), la demanda de nulidad de despido
fue estimada por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima, mediante la Sentencia
N.° 34-2008-7JTL, de fecha 27 de mayo de 2008, obrante de fojas 67 a 72, por
considerar que en la fecha en que se produjo el despido del demandante, éste se
encontraba protegido por el fuero sindical. Dicha decisión se justifica en
tanto el Juzgado mencionado pudo comprobar que el demandante había constituido
un Comité de Obra Sindical el 18 de junio de 2006, que “desarrolló una
negociación colectiva de trabajo”, que “concluyó con la suscripción de un
Convenio Colectivo de Trabajo” en la cual él participó como Secretario General
de dicho Comité de Obra.
c)
En segundo grado (Exp. N.º 6060-2008), la Primera Sala Transitoria de
Lima mediante la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, obrante de fojas
74 a 86, confirmó que el demandante había sido objeto de un despido nulo por
discriminación sindical, pues a la fecha de su despido se encontraba protegido
por el fuero sindical, ya que había sido “representante ante la Comisión
Negociadora del Pliego de Reclamos”.
A diferencia de la sentencia de primer grado, en ésta se precisa que el
demandante era un trabajador del régimen laboral privado (Decreto Legislativo
N.° 728), por cuanto celebró con San
Martín un contrato de trabajo intermitente y porque el cambio del régimen
laboral privado al régimen laboral de construcción civil no se produjo, debido
a que: a) no había surgido del
acuerdo de voluntades concurrentes de las partes, es decir, que la modificación
del régimen laboral fue una decisión unilateral de San Martín; y b) el
Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.L., al señalar que su
principal actividad económica es la exportación de petróleo crudo y gas
natural, determina que no pueda encontrarse dentro del ámbito de aplicación del
régimen laboral de construcción civil.
3.
Establecidos los hechos relevantes del proceso laboral de
nulidad de despido, este Tribunal considera trascendente destacar la
justificación por la cual la casación 3094-2009 LIMA, declaró fundado el recurso de casación. Así, tenemos que la ratio
decidendi de la casación cuestionada se encuentra contenida en el noveno,
décimo y decimo primer considerando que destacan que:
“Noveno.- (…) las instancias de
mérito han determinado (…) que el demandante desarrolló sus labores en
condición de trabajador de construcción civil (…).
Décimo.- Siendo esto así
la recurrente mediante Memorando N° 001.06.ADM de fecha 19 de agosto de 2006
(…) comunica al demandante que por motivo del Término de la Actividad: de
Trabajos de construcción de los campamentos, y del apoyo con los equipos de
transportes de combustible; y del término de Racionalización de la Partida N°
01, procede a cesarlo.
Décimo Primero.- En consecuencia cabe concluir
que el cese del actor no fue consecuencia de una decisión arbitraria del
empleador, sino del cese de la necesidad temporal de contar con los servicios
de un chofer de cisterna, labor para la cual se le había contratado; lo que es
consustancial al desarrollo de actividades en el sector de construcción civil”.
4.
Partiendo de los alegatos de la demanda, de los actos
procesales enunciados del proceso laboral de nulidad de despido y de los
considerandos transcritos supra, este
Tribunal considera que la controversia se centra en dilucidar si la actuación
de la Sala Suprema emplazada al expedir la Casación 3094-2009 LIMA, lesiona los
derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical.
Debe precisarse que, si bien la vulneración de este
último derecho constitucional (libertad sindical) no se menciona en forma
expresa en la demanda, el alegato de su vulneración se desprende de los
argumentos de ella, en tanto se alega que la casación cuestionada desconoce la
protección que el fuero sindical le brindaba al demandante para que no pudiera
ser despedido.
Ahora bien, corresponde precisar que las instancias
inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la
demanda, pues la han rechazado de plano sin justificar tal decisión en alguna
de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del CPConst. y sin
haber valorado en forma adecuada los argumentos de la demanda, toda vez que
ella no tiene por finalidad cuestionar el criterio de la Sala Suprema
emplazada, sino su comportamiento al momento de resolver la Casación
3094-2009 LIMA. Por lo tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y
ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a
los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima
pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos
aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de
fondo, más aún si se tiene que el Procurador Público del Poder Judicial se
apersonó ante las instancias judiciales inferiores (f. 142 y 168) y solicitó
informar oralmente en segunda instancia –lo cual, pese a haber sido concedido,
no se llevó a cabo (f. 186)- y que inclusive San Martín, que no es parte en este proceso, ha expuesto sus
fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de
defensa ha sido ejercido.
5.
Con relación al derecho a la prueba, debe recordarse que en la STC 6712-2005-HC/TC se precisó que uno de los contenidos de este derecho
se encuentra constituido por el hecho de que las pruebas admitidas y actuadas
dentro del proceso o procedimiento sean valoradas de manera adecuada y con la
motivación debida.
En el presente caso, este Tribunal considera que la casación cuestionada
vulnera el derecho a la prueba, pues como se ha puesto de manifiesto en el fundamento
3, supra, la Sala Suprema emplazada declaró fundado el
recurso de casación porque consideró que el demandante era un trabajador del
régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión pone de manifiesto que
la Sala Suprema emplazada no valoró en forma adecuada el Registro
Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., ya que la información contenida
en él es decisiva para determinar que el demandante no podía encontrarse sujeto
al régimen laboral de construcción civil, pues la actividad económica que
desempeña dicha Sociedad se encuentra fuera del ámbito de aplicación del
régimen laboral de construcción civil.
Es más, en
el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada se incurre en una
manifiesta irregularidad procesal al efectuar una aseveración que no se condice
con el tenor del acto procesal que cita, pues en él se dice que “las instancias de mérito han determinado” que “el demandante desarrolló sus
labores en condición de trabajador de construcción civil”. Si bien dicha
conclusión se encuentra contenida en la sentencia de primer grado del proceso
laboral, no sucede lo mismo con la sentencia de segundo grado, pues en esta
última se enfatiza que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral
privado y que la modificación de este régimen laboral no se produjo. Así, en el
décimo fundamento de la sentencia de segundo grado se señala que:
“(…) la
actividad económica principal de la codemandada PERÚ LNG S.R.L.: [es] la
exportación de petróleo crudo y gas natural por lo que ese tipo de actividad no
se encuentra comprendida en el ámbito de los contratos de construcción civil y
es de naturaleza permanente (…) por lo que tampoco la demandada COMPAÑÍA MINERA
SAN MARTÍN S.A., ni el demandante,
podían modificar la naturaleza del contrato individual de trabajo intermitente
(…)”.
Del párrafo
transcrito se concluye que el noveno considerando de la casación cuestionada
contiene una motivación aparente, porque la Sala Suprema emplazada,
injustificadamente, omitió valorar en forma adecuada y correcta el Registro
Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda. y, subjetivamente, afirmó un
hecho que no se condice con lo afirmado en la sentencia de segundo grado del
proceso laboral, ya que en ninguno de sus considerandos se concluye que el
demandante ha sido un trabajador del régimen laboral de construcción civil.
Por
lo tanto, este Tribunal estima que la Casación
3094-2009 LIMA
ha vulnerado el derecho a la prueba, por haber omitido valorar en forma
adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., a pesar de la
trascendencia del mismo en el sentido del fallo.
6.
Con relación al derecho al debido proceso, debe recordarse que en la STC
2039-2007-PA/TC se destacó que “en
el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas,
admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración
normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación
del derecho objetivo al caso concreto”, ya que de suceder ello se
afectaría el derecho en mención.
En el
presente caso, la Sala Suprema emplazada modificó los hechos que habían sido
considerados probados en segunda instancia y sobre los cuales se había
efectuado una adecuada y correcta valoración, porque concluyó, en el noveno
considerando transcrito de la casación cuestionada, que el demandante se encontraba
sujeto al régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión, a decir de
la Sala Suprema emplazada, se desprende de la sentencia de segundo grado, lo
cual no se condice con el sentido de sus considerandos, pues, por el contrario,
en ella los hechos fijados, calificados e interpretados generan la conclusión
de que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado.
Por esta razón, este Tribunal considera que
la casación cuestionada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante,
en la medida que modificó la valoración de los hechos probados por la
sentencia de segundo grado, consistente en que el demandante no era un
trabajador del régimen laboral de construcción civil, sino del régimen laboral
privado.
7.
Con relación al derecho a la libertad sindical, es pertinente destacar
que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia del proceso
laboral concluyeron como hecho probado que el demandante había sido despedido
por discriminación sindical. En ellas se recoge y valora el hecho de
que el demandante había participado como secretario general del Comité de Obra San Martín Minería y Construcción Perú
LNG S.R.Ltda. y suscrito en tal condición un convenio colectivo, razón por la
cual se declaró nulo su despido por discriminación sindical.
En
efecto, del examen de los hechos probados por la sentencia de primera y segunda
instancia del proceso laboral, se evidencia la existencia de indicios que,
valorados en conjunto, demuestran que el demandante fue objeto de un despido nulo
por discriminación sindical. Por dicha razón, este Colegiado juzga irrazonable
que la Sala Suprema emplazada, al momento de resolver la Casación
3094-2009 LIMA, haya excluido estos hechos valorados y no
haya tenido presente la protección que brinda el fuero sindical, pues en el
proceso laboral se alegó que el despido del demandante era nulo porque en la
fecha en que se produjo se encontraba protegido por el fuero sindical; sin
embargo, la Casación 3094-2009 LIMA omite pronunciarse sobre ello, a pesar de haber
sido un hecho calificado y probado por la sentencia de primera y segunda
instancia, negando de este modo la tutela del derecho a la libertad sindical; y
es que la Sala Suprema emplazada
en el décimo segundo considerando
de la casación cuestionada estima que el fuero
sindical es un argumento de la demanda que se utiliza como “un mecanismo para
desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”.
Lo
dicho por la Sala Suprema emplazada afecta la congruencia del proceso laboral de
nulidad de despido, pues en él nunca se debatió como tema a decidir si el fuero
sindical es, o no, un “mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo
de duración determinada”, por el contrario, el thema
decidendi era determinar si el demandante se encontraba, o no, protegido por el
fuero sindical en la fecha de su despido; y vulnera también el derecho a la
libertad sindical por haber desconocido la protección que brinda el fuero
sindical y el cargo sindical que había tenido el demandante.
8.
No pasa desapercibido para este Tribunal
el carácter emblemático del caso de autos con relación al derecho a la libertad
sindical que el Estado peruano se ha comprometido a proteger, al haber
ratificado en 1948 y 1964, respectivamente, tanto el Convenio N.º 87 de la
Organización Internacional de Trabajo (OIT) “Sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación” como el Convenio N.º 98 de la OIT
“Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de
negociación colectiva”. En ese orden de ideas, y en línea con la argumentación
expuesta por la Defensoría del Pueblo en su condición de Amicus Curiae (f. 5 del cuadernillo del TC), debe valorarse la
decisión del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la
OIT recaída en el caso número 2527 (f. 175 del cuaderno principal que, entre
otros, está referido al demandante), en el cual se destaca el deber de los
Estados de proteger adecuadamente a los trabajadores –y en especial a los
dirigentes sindicales- contra los actos de discriminación antisindical en
relación con su empleo, tales como su despido.
9.
Por las razones esgrimidas, debe estimarse la demanda y, en virtud de la
finalidad restitutiva del proceso de amparo, la sentencia de la Primera Sala
Transitoria de Lima que ha sido revocada por la Casación 3094-2009 LIMA debe
mantener la calidad de cosa juzgada y, por ende, ser ejecutada en sus propios
términos.
10. Según
lo peticionado por el recurrente en su demanda de 15 de febrero del 2010 y
escrito ampliatorio de 25 de febrero del 2010, resta emitir pronunciamiento
respecto de las costas y costos exigibles en el presente proceso seguido en
sede constitucional, razón por la cual cabe imponer a la parte emplazada el
pago de costos, en atención a lo estipulado en el artículo 56º del Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda,
porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la prueba, al debido
proceso y a la libertad sindical; en consecuencia, NULA la Casación
3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, y subsistente la sentencia de
fecha 24 de diciembre de 2008, con costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03736-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR
AUGUSTO ELÍAS GARCÍA
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, ETO CRUZ Y URVIOLA HANI
Visto el recurso
de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra
la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 6
de julio de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Mediante demanda
de fecha 15 de febrero de 2010 y escrito ampliatorio de fecha 25 de febrero de
2010, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de
la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró
fundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín
S.A., revocó la sentencia de segundo grado que estimaba la demanda de nulidad
de despido del recurrente y la declaró infundada; y que, en consecuencia, se
ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las
remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los
costos del proceso.
Refiere que
fue despedido el 21 de agosto de 2006, por haber constituido el Sindicato de
Trabajadores de la Compañía mencionada y haber desempeñado el cargo de
secretario general, motivo por el cual interpuso una demanda de nulidad de
despido que fue estimada en primer y segundo grado, por haberse comprobado que
su despido era un acto de discriminación sindical, razón por la que considera
que la casación cuestionada vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva,
por no haberse tenido en cuenta los medios de prueba actuados en el proceso laboral
que acreditan que no tenía un contrato del régimen de construcción civil y que
su despido estuvo motivado por el ejercicio de su derecho a la libertad
sindical.
El Décimo
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de febrero de 2010, declaró improcedente
la demanda, por considerar que el demandante pretende una revisión de lo
actuado en el proceso laboral de nulidad de despido.
El
Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
se apersona a la instancia y solicita copias certificadas de la demanda y del
auto admisorio.
La Sala
revisora confirmó la apelada, por estimar que la casación cuestionada no
vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto el demandante está
cuestionando el criterio de los magistrados de la Sala Suprema emplazada.
Con fecha 1
de diciembre de 2010, San Martín Contratistas Generales S.A. (antes, Compañía Minera San Martín S.A.) presenta ante el Tribunal
Constitucional un escrito para mejor resolver, señalando que si bien celebró con
el demandante un contrato de trabajo intermitente, éste a pedido suyo fue
variado por el régimen de construcción civil, razón por la cual la conclusión
de los trabajos de construcción que realizaba originó su cese. Refiere que lo
resuelto en la casación cuestionada por la Sala Suprema emplazada no afecta el
derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, pues ha valorado
debidamente las pruebas actuadas en el proceso laboral.
FUNDAMENTOS
11.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación
3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República, obrante de fojas 32 a 45, que resolvió declarar:
“(…) FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Compañía Minera
San Martín Sociedad Anónima (…); en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha veinticuatro de setiembre
del dos mil ocho (…); y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo del dos
mil ocho (…) que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon infundada (…)”.
En la
demanda se alega que la casación mencionada vulnera el derecho a la tutela
procesal efectiva, porque la Sala Suprema emplazada al momento de resolver el
recurso de casación no ha tenido en cuenta el Registro Único de Contribuyente
de Perú LNG S.R.L., que demuestra que “la actividad que realiza no es de
construcción civil, sino de exportación de petróleo y gas natural”, ni el
“convenio colectivo suscrito por las partes”, que acredita que el demandante
era representante de los trabajadores, y que, por ende, se encontraba protegido
por el fuero sindical.
12.
Para comprender la real dimensión de la controversia, resulta
conveniente enunciar sucintamente los hechos que originaron la casación que se
cuestiona en el presente proceso, y que son los siguientes:
d)
En el año 2006, el demandante
entabló a la Compañía Minera San Martín S.A. (en adelante, San Martín) y a Perú LNG S.R.L. una demanda de nulidad de despido
por discriminación sindical, solicitando que se ordene su reposición y el pago
de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Para
justificar la relación jurídico procesal, en la demanda se precisa que San Martín contrató al demandante para
que trabaje en los proyectos de exportación de Perú LNG S.R.L.
e)
En primer grado (Exp. N.º 183407-2006), la demanda de nulidad de despido
fue estimada por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima, mediante la Sentencia
N.° 34-2008-7JTL, de fecha 27 de mayo de 2008, obrante de fojas 67 a 72, por
considerar que en la fecha en que se produjo el despido del demandante, éste se
encontraba protegido por el fuero sindical. Dicha decisión se justifica en
tanto el Juzgado mencionado pudo comprobar que el demandante había constituido
un Comité de Obra Sindical el 18 de junio de 2006, que “desarrolló una
negociación colectiva de trabajo”, que “concluyó con la suscripción de un
Convenio Colectivo de Trabajo” en la cual él participó como Secretario General
de dicho Comité de Obra.
f)
En segundo grado (Exp. N.º 6060-2008), la Primera Sala Transitoria de
Lima mediante la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, obrante de fojas
74 a 86, confirmó que el demandante había sido objeto de un despido nulo por
discriminación sindical, pues a la fecha de su despido se encontraba protegido
por el fuero sindical, ya que había sido “representante ante la Comisión
Negociadora del Pliego de Reclamos”.
A diferencia de la sentencia de primer grado, en ésta se precisa que el
demandante era un trabajador del régimen laboral privado (Decreto Legislativo
N.° 728), por cuanto celebró con San
Martín un contrato de trabajo intermitente y porque el cambio del régimen
laboral privado al régimen laboral de construcción civil no se produjo, debido
a que: a) no había surgido del
acuerdo de voluntades concurrentes de las partes, es decir, que la modificación
del régimen laboral fue una decisión unilateral de San Martín; y b) el
Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.L., al señalar que su
principal actividad económica es la exportación de petróleo crudo y gas
natural, determina que no pueda encontrarse dentro del ámbito de aplicación del
régimen laboral de construcción civil.
13.
Establecidos los hechos relevantes del proceso laboral de
nulidad de despido, este Tribunal considera trascendente destacar la
justificación por la cual la casación 3094-2009 LIMA, declaró fundado el recurso de casación. Así, tenemos que la ratio
decidendi de la casación cuestionada se encuentra contenida en el noveno,
décimo y decimo primer considerando que destacan que:
“Noveno.- (…) las instancias de
mérito han determinado (…) que el demandante desarrolló sus labores en
condición de trabajador de construcción civil (…).
Décimo.- Siendo esto así
la recurrente mediante Memorando N° 001.06.ADM de fecha 19 de agosto de 2006
(…) comunica al demandante que por motivo del Término de la Actividad: de
Trabajos de construcción de los campamentos, y del apoyo con los equipos de
transportes de combustible; y del término de Racionalización de la Partida N°
01, procede a cesarlo.
Décimo Primero.- En consecuencia cabe concluir
que el cese del actor no fue consecuencia de una decisión arbitraria del
empleador, sino del cese de la necesidad temporal de contar con los servicios
de un chofer de cisterna, labor para la cual se le había contratado; lo que es
consustancial al desarrollo de actividades en el sector de construcción civil”.
14.
Partiendo de los alegatos de la demanda, de los actos
procesales enunciados del proceso laboral de nulidad de despido y de los
considerandos transcritos supra, este
Tribunal considera que la controversia se centra en dilucidar si la actuación
de la Sala Suprema emplazada al expedir la Casación 3094-2009 LIMA, lesiona los
derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical.
Debe precisarse que, si bien la vulneración de este
último derecho constitucional (libertad sindical) no se menciona en forma
expresa en la demanda, el alegato de su vulneración se desprende de los
argumentos de ella, en tanto se alega que la casación cuestionada desconoce la
protección que el fuero sindical le brindaba al demandante para que no pudiera
ser despedido.
Ahora bien, corresponde precisar que las instancias
inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la
demanda, pues la han rechazado de plano sin justificar tal decisión en alguna
de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del CPConst. y sin
haber valorado en forma adecuada los argumentos de la demanda, toda vez que ella
no tiene por finalidad cuestionar el criterio de la Sala Suprema emplazada,
sino su comportamiento al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA. Por lo
tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y
ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a
los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer
uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de
prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si se
tiene que el Procurador Público del Poder Judicial se apersonó ante las instancias
judiciales inferiores (f. 142 y 168) y solicitó informar oralmente en segunda
instancia –lo cual, pese a haber sido concedido, no se llevó a cabo (f. 186)- y
que inclusive San Martín, que no es
parte en este proceso, ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensión
demandada, lo que implica que su derecho de defensa ha sido ejercido.
15.
Con relación al derecho a la prueba, debe recordarse que en la STC 6712-2005-HC/TC se precisó que uno de los contenidos de este derecho
se encuentra constituido por el hecho de que las pruebas admitidas y actuadas
dentro del proceso o procedimiento sean valoradas de manera adecuada y con la
motivación debida.
En el presente caso, consideramos que la casación cuestionada vulnera el
derecho a la prueba, pues como se ha puesto de manifiesto en el considerando 3,
supra, de este voto, la Sala Suprema
emplazada declaró fundado el recurso de casación porque consideró que el
demandante era un trabajador del régimen laboral de construcción civil. Dicha
conclusión pone de manifiesto que la Sala Suprema emplazada no valoró en forma
adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., ya que la
información contenida en él es decisiva para determinar que el demandante no
podía encontrarse sujeto al régimen laboral de construcción civil, pues la
actividad económica que desempeña dicha Sociedad se encuentra fuera del ámbito
de aplicación del régimen laboral de construcción civil.
Es más, en
el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada se incurre en una
manifiesta irregularidad procesal al efectuar una aseveración que no se condice
con el tenor del acto procesal que cita, pues en él se dice que “las instancias de mérito han determinado” que “el demandante desarrolló sus
labores en condición de trabajador de construcción civil”. Si bien dicha
conclusión se encuentra contenida en la sentencia de primer grado del proceso
laboral, no sucede lo mismo con la sentencia de segundo grado, pues en esta
última se enfatiza que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral
privado y que la modificación de este régimen laboral no se produjo. Así, en el
décimo fundamento de la sentencia de segundo grado se señala que:
“(…) la actividad
económica principal de la codemandada PERÚ LNG S.R.L.: [es] la exportación de
petróleo crudo y gas natural por lo que ese tipo de actividad no se encuentra
comprendida en el ámbito de los contratos de construcción civil y es de
naturaleza permanente (…) por lo que tampoco la demandada COMPAÑÍA MINERA SAN MARTÍN S.A., ni el demandante,
podían modificar la naturaleza del contrato individual de trabajo intermitente
(…)”.
Del
considerando transcrito se concluye que el noveno considerando de la casación
cuestionada contiene una motivación aparente, porque la Sala Suprema emplazada,
injustificadamente, omitió valorar en forma adecuada y correcta el Registro
Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda. y, subjetivamente, afirmó un
hecho que no se condice con lo afirmado en la sentencia de segundo grado del
proceso laboral, ya que en ninguno de sus considerandos se concluye que el
demandante ha sido un trabajador del régimen laboral de construcción civil.
Por
lo tanto, consideramos que la Casación
3094-2009 LIMA
ha vulnerado el derecho a la prueba, por haber omitido valorar en forma
adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., a pesar de la
trascendencia del mismo en el sentido del fallo.
16.
Con relación al derecho al debido proceso, debe recordarse que en la STC
2039-2007-PA/TC se destacó que “en
el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas,
admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración
normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación
del derecho objetivo al caso concreto”, ya que de suceder ello se
afectaría el derecho en mención.
En el
presente caso, la Sala Suprema emplazada modificó los hechos que habían sido
considerados probados en segunda instancia y sobre los cuales se había
efectuado una adecuada y correcta valoración, porque concluyó, en el noveno
considerando transcrito de la casación cuestionada, que el demandante se
encontraba sujeto al régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión, a
decir de la Sala Suprema emplazada, se desprende de la sentencia de segundo
grado, lo cual no se condice con el sentido de sus considerandos, pues, por el
contrario, en ella los hechos fijados, calificados e interpretados generan la
conclusión de que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado.
Por esta razón, somos de la opinión que la casación
cuestionada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, en la
medida que modificó la valoración de los hechos probados por la
sentencia de segundo grado, consistente en que el demandante no era un
trabajador del régimen laboral de construcción civil, sino del régimen laboral
privado.
17.
Con relación al derecho a la libertad sindical, es pertinente destacar
que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia del proceso
laboral concluyeron como hecho probado que el demandante había sido despedido
por discriminación sindical. En ellas se recoge y valora el hecho de
que el demandante había participado como secretario general del Comité de Obra San Martín Minería y Construcción Perú
LNG S.R.Ltda. y suscrito en tal condición un convenio colectivo, razón por la
cual se declaró nulo su despido por discriminación sindical.
En
efecto, del examen de los hechos probados por la sentencia de primera y segunda
instancia del proceso laboral, se evidencia la existencia de indicios que,
valorados en conjunto, demuestran que el demandante fue objeto de un despido
nulo por discriminación sindical. Por dicha razón, juzgamos irrazonable que la
Sala Suprema emplazada, al momento de resolver la Casación
3094-2009 LIMA, haya excluido estos hechos valorados y no
haya tenido presente la protección que brinda el fuero sindical, pues en el
proceso laboral se alegó que el despido del demandante era nulo porque en la
fecha en que se produjo se encontraba protegido por el fuero sindical; sin
embargo, la Casación 3094-2009 LIMA omite pronunciarse sobre ello, a pesar de haber
sido un hecho calificado y probado por la sentencia de primera y segunda instancia,
negando de este modo la tutela del derecho a la libertad sindical; y es que la
Sala Suprema emplazada
en el décimo segundo considerando
de la casación cuestionada estima que el fuero
sindical es un argumento de la demanda que se utiliza como “un mecanismo para
desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”.
Lo
dicho por la Sala Suprema emplazada afecta la congruencia del proceso laboral de
nulidad de despido, pues en él nunca se debatió como tema a decidir si el fuero
sindical es, o no, un “mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo
de duración determinada”, por el contrario, el thema decidendi era
determinar si el demandante se encontraba, o no, protegido por el fuero
sindical en la fecha de su despido; y vulnera también el derecho a la libertad
sindical por haber desconocido la protección que brinda el fuero sindical y el
cargo sindical que había tenido el demandante.
18. No
pasa desapercibido el carácter emblemático del caso de autos con relación al
derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha comprometido a
proteger, al haber ratificado en 1948 y 1964, respectivamente, tanto el
Convenio N.º 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) “Sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” como el Convenio
N.º 98 de la OIT “Relativo a la aplicación de los principios del derecho de
sindicación y de negociación colectiva”. En ese orden de ideas, y en línea con
la argumentación expuesta por la Defensoría del Pueblo en su condición de Amicus Curiae (f. 5 del cuadernillo del
TC), debe valorarse la decisión del Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la OIT recaída en el caso número 2527 (f. 175 del cuaderno
principal que, entre otros, está referido al demandante), en el cual se destaca
el deber de los Estados de proteger adecuadamente a los trabajadores –y en
especial a los dirigentes sindicales- contra los actos de discriminación
antisindical en relación con su empleo, tales como su despido.
19. Por las
razones esgrimidas, debe estimarse la demanda y, en virtud de la finalidad
restitutiva del proceso de amparo, la sentencia de la Primera Sala Transitoria
de Lima que ha sido revocada por la Casación 3094-2009 LIMA debe mantener la
calidad de cosa juzgada y, por ende, ser ejecutada en sus propios términos.
20. Según
lo peticionado por el recurrente en su demanda de 15 de febrero del 2010 y
escrito ampliatorio de 25 de febrero del 2010, resta emitir pronunciamiento
respecto de las costas y costos exigibles en el presente proceso seguido en
sede constitucional, razón por la cual consideramos que cabe imponer a la parte
emplazada el pago de costos, en atención a lo estipulado en el artículo 56º del
Código Procesal Constitucional.
Por estas razones, nuestro voto es por declarar
FUNDADA la demanda, porque se ha
acreditado la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la
libertad sindical; en consecuencia, NULA la Casación 3094-2009 LIMA, de
fecha 22 de diciembre de 2009, y subsistente la sentencia de fecha 24 de
diciembre de 2008, con costos.
Sres.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03736-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR
AUGUSTO ELÍAS GARCÍA
VOTO
DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me
merecen los votos singulares de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara
Gotelli y Beaumont Callirgos; en el caso comparto los fundamentos expuestos así
como la parte resolutiva de la ponencia suscrita por los magistrados Mesía
Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, los cuales hago míos; soy de la opinión,
entonces, de que se declare FUNDADA la
demanda.
Sr.
CALLE
HAYEN
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y BEAUMONT CALLIRGOS
Visto
el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías
García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas
187, de fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente
de manera liminar la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el
siguiente voto:
1.
Con fecha 15 de febrero de 2010 el
recurrente interpone demanda de amparo, que es posteriormente ampliada mediante
el escrito de fecha 25 de febrero de 2010, contra los magistrados integrantes
de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la Casación N.º
3094-2009 LIMA de fecha 22 de diciembre de 2009, que estimando la casación presentada por
Compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que
justamente declaraba fundada la demanda de nulidad de despido que interpuso,
declarándola infundada. Por tal motivo solicita su reposición en su puesto de
trabajo, y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses
legales, las costas y los costos del proceso.
2.
Sustenta sus pretensiones, por un lado,
en el hecho de que fue despedido por haber constituido el sindicato de
trabajadores de su ex empleador y desempeñado el cargo de secretario general de
dicha organización y, por otro, en que se ha conculcado su derecho a la tutela
procesal efectiva, al no haberse actuado los medios probatorios que demuestran
que no se encontraba dentro de los alcances del régimen laboral de construcción
civil.
3.
El a
quo y el ad quem rechazaron la
demanda in límine por considerar que
el demandante persigue reevaluar el criterio de los magistrados demandados.
4.
Conforme se advierte de lo actuado, la
presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación N.º
3094-2009 LIMA (fojas 32 - 45) emitida con fecha 22 de diciembre de 2009, que,
a juicio del recurrente, vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y
al debido proceso por cuanto el medio probatorio que demostraría que no estuvo
contratado bajo el régimen de construcción civil, y que, por tanto, su despido
obedeció a un acto de discriminación en su contra debido a su afiliación al
sindicato, en el que incluso ocupó el cargo de Secretario General; no ha sido
merituado. A través de la resolución judicial que cuestiona se declaró fundado
el recurso de casación interpuesto por Compañía Minera San Martín S.A. contra
la sentencia de segundo grado (que estimaba la demanda de nulidad de despido
del recurrente y decretó su reposición en su puesto de trabajo, así como el
abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y las
costas y los costos del proceso), y en consecuencia, la revocó.
5.
No obstante lo expuesto por el
demandante, el a quo se decantó por
declarar la improcedencia de la demanda de manera
liminar dado que lo perseguido por aquél es la revisión de lo resuelto en
un proceso laboral. El ad quem
confirmó lo resuelto en primera instancia por la misma razón. Sin embargo, lo
argumentado por el demandante en modo alguno podría justificar el rechazo in límine dispuesto por las instancias
anteriores, pues, contrariamente a lo señalado en ambas resoluciones, se está
cuestionando el hecho de que en la fundamentación de la resolución cuya nulidad
se solicita, no se ha tomado en cuenta que Perú LNG S.R.L. no se dedica a
actividades de construcción, y que, por ello, no pudo haber estado vinculado
con esa empresa bajo el régimen de construcción civil, al estar fuera del
ámbito de su aplicación.
6.
En efecto, el derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano
jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el
marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la
motivación, sino fundamentalmente: a) que exista fundamentación jurídica, lo
que conlleva a que se exprese no sólo la norma aplicable al caso en concreto,
sino también la explicación y justificación de por qué el hecho investigado se
encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé; b) que haya congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo
pretendido por las partes; y, c) que la resolución por sí misma exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta,
o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. STC N.º 04348-2005-PA/TC].
7.
Así pues, el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento esencial del
derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 5) del artículo 139º
de la Norma Fundamental, que garantiza el derecho de obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los
jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso
mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la
Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado
ejercicio del derecho de defensa de los justiciables [Cfr. STC Nº
08125-2005-PHC/TC].
8.
De otro lado, tampoco puede soslayarse el
derecho del demandante a ofrecer medios probatorios que considere necesarios, a
que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción
o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación
debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
valoración de los medios probatorios debe estar debidamente motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito
ha sido efectiva y adecuadamente realizado [Cfr. STC Nº 04831-2005-PHC/TC].
9.
Consideramos oportuno señalar que la
sentencia “(…) en
cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una
autoridad del Estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe cumplir los
requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que
constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación
controversial, en armonía con la Constitución y la ley. Dicha providencia no
es, entonces, un simple acto formal sino el producto del análisis conceptual,
probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el
proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto” [Cfr.
Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana C-252/01].
10. Por
tanto, estimamos que la omisión en las consideraciones por las cuales los
jueces supremos demandados resolvieron declarar fundado el recurso de casación,
y por ende, revocaron la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008 expedida
por la Primera Sala Transitoria de Lima (fojas 74 - 86), que confirmó la sentencia
emitida con fecha 27 de mayo de 2008 por el Sétimo Juzgado de Trabajo (fojas 67
- 72), importaría que, en buena cuenta, estemos frente a una “motivación aparente”, pues se
prescindió de los alegatos hechos por el demandante sobre el particular, pese a
que el actor afirma que el asunto controvertido en el proceso laboral
subyacente gira en torno a ello.
11. En consecuencia,
consideramos que corresponde revocar el rechazo liminar decretado en las
instancias precedentes -máxime cuando
todo hace indicar que el actor ostentaría la condición de dirigente sindical- a
fin de que se emplace tanto a los demandados y al Procurador Público del Poder
Judicial, como a Compañía Minera San Martín S.A., a fin de que salvaguarden sus
intereses, pues la decisión a recaer en el presente proceso los podría afectar.
Por estas razones, nuestro voto es
por REVOCAR las resoluciones de fechas 17 de
febrero de 2010 (fojas 97 - 98) y 6 de julio de 2010 (fojas 187 - 188),
debiendo procederse conforme a lo indicado en el fundamento 11 de este voto.
Sres.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.° 03736-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR
AUGUSTO ELÍAS GARCÍA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las
siguientes consideraciones:
1.
En el presente caso el
recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República, con la finalidad de que se disponga la nulidad de la Casación N.°
3094-2009-LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, considerando que se está
afectando su derecho al trabajo, debiéndosele abonar las remuneraciones dejadas
de percibir, los intereses legales y las costas y costos del proceso.
Refiere el recurrente que en
el proceso laboral sobre nulidad de despido seguido contra la Compañía Minera
San Martín S.A. se estimó su demanda tanto en primera como en segunda instancia
por haberse acreditado que el despido fue como respuesta a su afiliación al
Sindicato de Trabajadores de la Compañía emplazada. Contra dicha decisión la
compañía perdedora interpuso recurso extraordinario de casación, obteniendo
decisión favorable, que afecta sus derechos puesto que no se tuvieron en cuenta
los medios probatorios actuados en el proceso laboral.
2.
Es preciso señalar que la
demanda posteriormente fue ampliada por escrito ampliatoria de fecha 25 de
febrero de 2010.
3.
Las instancias precedentes
rechazaron liminarmente la demanda considerando que el demandante persigue
reevaluar el criterio de los jueces emplazados.
4.
Entonces
tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab
initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que
no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe
mencionar que si el superior revoca el auto venido en grado para vincular a
quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación
expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a
admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se
pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente,
mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que
resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto
cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal
Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte
final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese
apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto.
La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce
efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo
in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el
superior (confirmar o revocar el auto apelado).
5.
Debo manifestar que al
concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio
de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este
caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo
referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio
constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y
notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca
el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6.
Así, he considerado en reiteradas oportunidades que al
concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio
de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal
Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este
caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar. Al respecto, el
Tribunal Constitucional estaría en la facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la
revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un
pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar
al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante, ello en atención a
la prohibición de la reformatio in peius.
7.
En el presente caso tenemos de la demanda y del contenido del expediente se
aprecia que la controversia está circunscrita a verificar si los jueces
supremos emplazados han motivado debidamente su decisión, puesto que
indirectamente estarían afectando el derecho al trabajo del recurrente. En tal
sentido al tener relevancia constitucional la pretensión del recurrente
corresponde revocar el auto de rechazo liminar, disponiendo la admisión a
trámite de la demanda, debiendo, claro está no solo emplazar a los jueces
demandados sino también a la compañía Minera San Martín S.A., puesto que tiene
interés directo en lo resuelto en el presente proceso de amparo, razón por la
que también debe de emplazársele con la demanda a efectos de que ejerza su
defensa.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio
constitucional, debiéndose en consecuencia REVOCAR
el auto de rechazo liminar y en consecuencia admitirse la demanda de amparo,
debiendo emplazarse no solo a los jueces supremos sino tambien a la compañía Minera San Martín S.A. para que se dilucide la
controversia con su participación.
Sr.
VERGARA GOTELLI