EXP. N.° 03749-2011-PA/TC

HUAURA

MIGUEL TEODORO CADILLO

CHILCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Teodoro  Cadillo Chilca contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 342, su fecha 7 de julio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 4282-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez luego de la reevaluación médica efectuada en concordancia con el artículo 35 del Decreto Ley 19990; y que en consecuencia, se restituya la pensión indicada. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas dejadas de percibir y los  intereses legales; así como el pago de los costos del proceso.

 

Sostiene que la pensión de invalidez fue otorgada con calidad de definitiva y en mérito a que la enfermedad que padece es de naturaleza terminal o irreversible.

 

La ONP formula la nulidad del auto admisorio y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que la comisión médica de EsSalud ha detectado que el accionante no se encontraba incapacitado. Agrega que se ha actuado conforme al principio de legalidad suspendiéndose  la pensión ante la presencia de indicios razonables de falsedad dado que debido a una nueva evaluación médica se ha descubierto una irregularidad.

 

El Juzgado Civil de Emergencia de Huaura, con fecha 31 de agosto de 2010 declrara infundada la nulidad y el 28 de febrero de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que la entidad previsional al suspender la pensión de invalidez ha verificado mediante examen médico idóneo que el actor tiene una enfermedad que le ocasiona un menoscabo de 12%.

 

La Sala Superior competente no emite pronunciamiento sobre la apelación contra la resolución que declara infundada la nulidad del auto admisorio por carecer de eficacia, y revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por estimar que la información contenida en los documentos médicos, relacionada a los diagnósticos y grados de incapacidad no coinciden por  lo que el estado de salud actual del demandante debe ser verificado en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.                  Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§          Delimitación del petitorio

 

3.                  La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la restitución de su pensión de invalidez, a cuyo fin cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

§          Análisis de la controversia

 

4.                  Este Tribunal en las SSTC 01533-2009-PA/TC, 03792-2009-PA/TC y 03637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez, que las resoluciones administrativas deben cumplir con lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, 27444, y los presupuestos del Decreto Ley 19990.

 

5.                  De las copias fedateadas de la Resolución 32132-2005-ONP/DC/DL 19990, del 15 de abril de 2005 (f. 177) y del certificado médico (f. 192), se evidencia que al accionante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad del 3 de setiembre de 2004, emitido por  DISA III L.N.C.M.I. “Confraternidad” del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente total con diagnostico de miopía bilateral severa y artritis reumatoidea crónica con 80 % de menoscabo.

 

6.                  Consta de la resolución impugnada (f. 3), que se suspendió la pensión de invalidez en mérito al Informe 343-2007-GO.DC/ONP, de fecha 22 de noviembre de 2007, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, mediante el cual se comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, realizadas en los expedientes administrativos de las personas comprendidas en el Anexo 1, se había podido concluir que existían suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión, dado que los certificados médicos presentados señalaban una incapacidad permanente por sufrir determinada enfermedad irreversible y que producto de las reevaluaciones médicas se ha determinado que a la fecha no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

7.                  Del expediente administrativo 12100032304 que obra en autos, se puede verificar lo consignado en el Informe 343-2007-GO.DC/ONP (f. 132) y en la Resolución de Gerencia de Operaciones 7191-2007-GO/ONP (f. 124), ésta última que inicia un procedimiento de fiscalización posterior  a los pensionistas del Anexo 1 (f. 125 y vuelta a 131 y vuelta) entre los que se encuentra el actor; asimismo, está demostrado que mediante la notificación del 7 de junio de 2007 se le citó para que acuda al examen médico (f. 173 y vuelta) y que el Certificado Médico DL 19990  del 31 de julio de 2007, expedido por la Comisión Médica de la Red Asistencial Sabogal de EsSalud señala que se le diagnosticó gonartrosis derecha traumática que le ocasiona 12% de menoscabo global. En tal sentido, este Colegiado considera que de la valoración conjunta de los medios de prueba se concluye que la suspensión de pensión realizada por la entidad previsional no tiene visos de arbitrariedad.

 

8.                  En consecuencia, al haberse comprobado que la suspensión de la pensión de invalidez del actor se ha enmarcado en los cauces de la legalidad y ha respetado el principio de la debida motivación en concordancia con el derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN