EXP. N.°
03752-2011-PA/TC
SANTA
DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de octubre de 2011
VISTA
La solicitud de apelación de fecha 14 de noviembre de 2011, presentada por doña Gladyz Ruth Vicente Mancilla, abogada de don Daniel Sánchez Sánchez contra la resolución de autos, su fecha 7 de octubre de 2011; y,
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente solicita mediante su escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, se revoque la decisión recaída en la resolución de autos y que se declare fundada la demanda, pues considera que en el caso de su patrocinado, no corresponde aplicar la prescripción extintiva de la acción que regula el artículo 446 del Código Procesal Civil, dado que de acuerdo con el inciso 3) del artículo 1906 del Código Civil, se interrumpió la prescripción por haber acudido a un juez incompetente previamente a haber acudido al proceso de amparo, y que se ha demostrado que la relación laboral de su patrocinado se desnaturalizó en un contrato de trabajo sujeto al régimen de la actividad privada, dado que laboró como obrero municipal realizando labores de permanentes, sujeto a un horario y bajo subordinación.
2. Que el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que Iclontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.".
3. Que estando a lo antes referido, la petición de la solicitante debe ser entendida como un recurso de reposición.
4. Que respecto de lo solicitado, se aprecia que la recurrente formula argumentos dirigidos a que este Colegiado se pronuncie por aspectos de fondo respecto de la pretensión planteada, situación que no corresponde ser evaluada toda vez que su demanda ha sido desestimada por prescripción. En cuanto al plazo prescriptorio aplicado a la presente causa, debe señalarse que este Colegiado únicamente evalúa aquellos supuestos que se derivan del artículo 44° del Código Procesal Constitucional, aplicable únicamente a los procesos constitucionales y no a los referidos a otro tipo de procesos judiciales, razón por la cual, no corresponde aplicar aquellos supuestos relacionados con la interrupción de dicho plazo que son regulados en el Código Civil, más aun cuando dicha petición no se condice con la tutela de urgencia que brinda este tipo de procesos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada, entendida como recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN