EXP. N.° 03754-2010-PA/TC

LIMA

MÁXIMO ARAGÓN

CARRASCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Aragón Carrasco contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su  fecha  10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, señora Ganiku Higa, y contra la Juez del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señora Pardo Castañeda, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 20 de enero de 2009, que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, y ii) la resolución de fecha 1 de julio de 2009, que confirma la venida en grado y la desestima en cuanto a la solicitud de declaración del tercer orden de prelación para el pago de la referida obligación. Sostiene que en el proceso seguido contra el Banco CCC del Perú en liquidación, sobre obligación de dar suma de dinero, se ha declarado fundada su demanda en última instancia, sin embargo no se ha tomado en cuenta que el “crédito” impago que el banco mantiene en su perjuicio tiene la condición de depósito y no de préstamo, por lo que el orden de prelación para su devolución es aquel dispuesto en el inciso c) del artículo 196º del Decreto Legislativo Nº 770, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, que corresponde a los depósitos y no el determinado por los jueces demandados, a decir el inciso l) de la norma acotada referido a “otros [créditos] no incluidos en los incisos anteriores”. Alega que los jueces demandados al momento de resolver la cuestión de la prelación no han tomado en cuenta las pruebas aportadas al proceso tales como el listado de ahorristas del Banco CCC en Liquidación en el que se encuentra incluido y la resolución del Ministerio Público de fecha 27 de octubre de 1995 (anexos 1G y 1H de la demanda), evidenciándose que le corresponde el orden de prelación por él alegado, por lo que los jueces al sustentar su decisión respecto del orden de prelación que le corresponde han preferido dar mérito a un contrato que suscribió con el Banco en calidad de prestatario, el que fue firmado producto del engaño. Añade que no se ha tenido en cuenta el principio de primacía de la realidad que permite determinar su calidad de ahorrista. Aduce además que la sentencia estimatoria resultaría inejecutable, toda vez que teniendo en cuenta su avanzada edad será imposible hacer efectiva su acreencia, vulnerándose de ese modo sus derechos a tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 

                                                                                         

2.        Que con fecha 23 de diciembre de 2009 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la judicatura constitucional no constituye una instancia revisora de los criterios arribados por la justicia ordinaria. A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.        Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst.” (Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.        Que subyace a la demanda, aunque no explícitamente, una invocación de tutela del derecho al ahorro del recurrente, el que no habría sido debidamente protegido por las instancias del Poder Judicial en el proceso de obligación de dar suma de dinero instaurado contra el Banco CCC en Liquidación.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha sostenido que el artículo 87° de la Constitución reconoce al ahorro como un derecho subjetivo constitucional, en la medida que el Estado se encuentra, de un lado, prohibido de apropiarse arbitrariamente de él, y de otro, obligado a fomentarlo y garantizarlo; y también como una garantía institucional que auspicia la protección del ahorrista en el sistema financiero (STC N.° 0410-2002-AA/TC, fundamento 2). Así, dado que el ahorro está constituido por un conjunto de imposiciones de dinero que realizan la personas naturales y jurídicas en el sistema financiero, el factor de real relevancia para determinar el cumplimiento del Estado de su obligación de garantizar y fomentar el ahorro sería el análisis de las normas legales que, por mandato directo del propio artículo 87° de la Carta Fundamental, regulan las obligaciones y los límites de las empresas que reciben los ahorros del público, así como la labor que cumple la Superintendencia de Banca y Seguros en el control de las empresas bancarias. En este contexto normativo se expidió la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros (Decreto Legislativo N.º 770, que fue derogado y reemplazado por la Ley 26072, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros) que otorga, entre otras disposiciones, una posición privilegiada al pago de los créditos provenientes de los depósitos de los ahorristas en el caso de que una entidad o empresa del sistema financiero sea disuelta o se encuentre en liquidación. Estas disposiciones, a criterio de este Tribunal, no deben ser interpretadas de modo que se ponga en riesgo la concreción de la garantía del ahorro, por lo que su aplicación debe ceñirse intensamente a lo dispuesto en ella.

 

6.        Que sin embargo y a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse porque, invocando la afectación de derechos fundamentales, sin que de los hechos se advierta su vulneración, se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto de situaciones jurídicas que han sido abordadas y resueltas en un proceso ordinario en aplicación de la norma aplicable al crédito acreditado en autos que proviene de una operación distinta al depósito bancario. En efecto, de autos se advierte que la resolución judicial cuestionada de fecha 1 de julio de 2009 se encuentra  motivada conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del artículo 139.º de la Norma Fundamental, en tanto sustenta su decisión de desestimar la demanda, en cuanto a la solicitud de declaración del tercer orden de prelación, en aplicación de la Ley vigente Nº 26702, argumentando, al analizar la relación obligacional que vincula al Banco CCC y al recurrente, que de los documentos de fojas dos fluye que la suma entregada por el demandante a C.A.C “SERVICOOP” a través del Banco CC (sic) del Perú se efectuó en calidad de préstamo recibiendo las letras de cambio con aval del banco demandado y que son las letras de cambio de fojas tres que corren a fojas tres, (sic) corroborándose ello con el mismo Convenio de Partes sobre Cobros y Pago de Fondos; añadiendo que (…) no se advierte que con el banco demandado se habría realizado una operación que reúna las características de depósito, sino por el contrario de las [pruebas] aportadas por el recurrente se colige que es una operación activa en la que la obligación del banco demandado es de aval como lo ha precisado el a quo en la resolución venida en grado…”; por otra parte y respecto a la valoración de todos los medios probatorios, exigida por el demandante, como lo son la lista de ahorristas y la resolución del Ministerio Público, se aprecia que el juez demandado al resolver la apelación en el proceso originario advierte que dichos documentos no enervan los fundamentos que permiten apreciar el orden de prelación atribuido, pues el listado “no sólo es copia sino que no contiene fecha, ni firma de autoridad o funcionario que expediría (sic)” y la copia del dictamen del Ministerio Público “recoge una declaración que al ser compulsada con los medios probatorios antes precisados no enervan las consideraciones precedentes”; en consecuencia, no se advierte arbitrariedad ni falta de motivación al otorgar suficiencia probatoria a aquellos documentos tales como el contrato de préstamo y las letras de cambio que lo garantizan y en las que se aprecia que el Banco en liquidación participa como aval.

 

7.        Que resulta oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra las resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra las resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI