EXP. N.° 03770-2011-PHC/TC

JUNÍN

PERCY JESÚS

CORONADO CANCHÁN

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Jesús Coronado Canchán contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 170, su fecha 28 de junio del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de mayo del 2011 don Percy Jesús Coronado Canchán interpone demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, por vulneración de su derecho de libertad de tránsito. Se solicita el retiro de rejas y puertas metálicas que obstaculizan la cuadra 2 del Jirón Lima (espalda de la Iglesia) Cercado de la Merced en el distrito y provincia de Chanchamayo.

 

El recurente señala que con fecha 27 de abril del 2010 presentó anterior proceso de hábeas corpus el que fue declarado infundado por el Tribunal Constitucional, Expediente N.º 2558-2010-PHC/TC. En dicho proceso se verificó que la cuadra 2 del Jirón Lima es vía pública y si se encontraba cerrada era por la realización de obras municipales. Sin embargo dichas obras ya han finalizado pero aún no se ha cumplido con retirar las rejas ni las puertas metálicas que impiden el libre tránsito por la mencionada vía pública.

 

De fojas 14 obra la declaración del recurrente por la que se reafirma en todos los extremos de su demanda. De fojas 15 obra el Acta de Inspección Judicial de fecha 10 de mayo del 2011, en la que se constata la existencia de las rejas y puerta metálica que se encuentran cerradas con candados y que se encuentran en el primer piso del centro cívico municipal donde se encuentran diversas oficinas administrativas de la Municipalidad emplazada. Asimismo se señala que del segundo al quinto piso, el acceso es libre.

 

De fojas 20 obra la declaración del alcalde en la que se señala que en la zona a la que se refiere el recurrente funcionan oficinas de la Municipalidad emplazada así como de otras instituciones públicas como la Sunat y el MIMDES, y que en dicha zona no existe ni vivienda ni negocio particular que se vea afectado con el cierre. De fojas 32 obra la declaración del Procurador Público de la Municipalidad emplazada en la que señala que de acuerdo a la Ordenanza Municipal N.º 0088-2002-MPCH  de fecha 23 de diciembre del 200, Plan Director de Desarrollo Urbano de La Merced al 2016, el área señalada por el recurrente no constituye calle ni pasaje de uso público  sino que es un pasaje interno que relaciona dos propiedades municipales, razón por lo que en la gestión anterior se decidió comprender dicha zona en el Centro Cívico de La Merced, obra que obedece a la ejecución con presupuesto participativo de los gobiernos locales, a pedido de la población. 

 

El Segundo Juzgado Penal de La Merced con fecha 11 de mayo del 2011 declaró infundada la demanda al considerar que la vía en cuestión constituye un pasaje interno de comunicación entre las propiedades de la Municipalidad emplazada y en el que se encuentran oficinas administrativas de la propia municipalidad así como de otras instituciones públicas por lo que el libre ingreso pondrían en peligro los bienes de éstas. Asimismo el acceso a esta zona se puede realizar por el Jirón Callao N.º 245 (puerta principal de la municipalidad).

 

La Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por considerar que si bien en la vía que reclama el recurrente existía una plazuela y el mercado, estos lugares ya no existen y, en su lugar se ha realizado la construcción del Centro Cívico de la ciudad de La Merced, al que se puede acceder también por los jirones Tarma, palca, Callao y la Avenida Zuchetti.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que retire las rejas y puertas metálicas que obstaculizan la cuadra 2 del Jirón Lima (espalda de la Iglesia) Cercado de la Merced en el distrito y provincia de Chanchamayo porque vulneran el derecho al libre tránsito de don Percy Jesús Coronado Canchán.

 

2.      La Constitución Política del Perú en su artículo 2º, inciso 11 (también el artículo 25º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional) reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

3.      El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”   (Expediente N.º 2876-2005-PHC). Asimismo ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.

 

4.      Asimismo ha señalado que vía de tránsito público la constituye todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas, por lo que en principio no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, puede ser, en determinadas circunstancias objeto de regulaciones y aun de restricciones. Ello no implica necesariamente que esta situación sea arbitraria o irracional, pues como ya se ha establecido los derechos no son absolutos. Asimismo este Tribunal ha señalado que cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos.

 

5.      En el caso de autos este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada en atención de las siguientes consideraciones:

 

a)      Mediante Ordenanza Municipal N.º 0088-2002-MPCH a fojas 22 de autos se aprueba el Plan Director de Desarrollo Urbano de La Merced, estableciendo en su artículo cuarto que se faculta al alcalde provincial a dictar las disposiciones que considere pertinentes para el cumplimiento de dicho plan.   

 

b)     Según el Informe N.º 176-2011-OHE-SGDTSFL-GDUR-MPCH (fojas 26) el área reclamada como vía pública es considerada como pasaje interno en la construcción del Centro Cívico Municipal Cultural Turístico con el fin de conectar los terrenos de propiedad de la municipalidad.

 

c)      La municipalidad emplazada conforme a las funciones que establece la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, puede realizar las variaciones que considere pertinentes respecto de las vías públicas. Es así que conforme a lo verificado en la inspección judicial (fojas 15) la cuadra 2 del Jirón Lima ha sido establecido como un pasaje interno del Centro Cívico Municipal Cultural Turístico donde funcionan oficinas administrativas de la municipalidad así como otras entidades públicas. Por consiguiente el cierre de dicho pasaje no constituye una medida irrazonable por parte de la emplazada, siendo de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN