EXP. N.° 03795-2010-PC/TC
PUNO
LUCAS ALBERTO
FLORES RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucas Alberto Flores Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 210, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Puno y el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Ilave, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.º 161-2008-PR-GR PUNO, de fecha 21 de julio de 2008, que resuelve aprobar el monto pendiente de pago al 31 de diciembre de 2007, por concepto de bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.º 037-94.
El Procurador Público del Gobierno Regional de Puno contesta la demanda expresando que para la resolución de la presente controversia la vía procesal idónea es el proceso contencioso administrativo, ya que el cumplimiento de la petición se encuentra sujeta a una controversia compleja y además sólo se otorga el beneficio solicitado cuando el administrado acredita su derecho mediante sentencia judicial que tenga la calidad de cosa juzgada.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 8 de junio de 2010, declara fundada la demanda por considerar que el acto administrativo cumple con los requisitos mínimos requeridos para poder ser estimada por el proceso de cumplimiento, teniendo incluso la calidad de cosa decidida.
La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que mediante sentencia de vista, de fecha 25 de junio de 2010, recaída en el proceso N.º 2009-00416-02101-JM-CA-02, que sobre proceso contencioso administrativo siguió el demandante don Lucas Alberto Flores Rodríguez en contra de la Dirección Regional de Educación de Puno y otros, se confirmó la sentencia de primera instancia por la que se declaró infundada la pretensión del demandante relativa al pago de la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, por tener la calidad de profesor de educación primaria, IV nivel magisterial, ostentando el cargo de Director de la Institución Educativa Pública N.º 71007.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.º 161-2008-PR-GR PUNO, de fecha 21 de julio de 2008, que resuelve aprobar el monto pendiente de pago al 31 de diciembre de 2007, de conformidad con el Decreto de Urgencia N.º 037-94.
2. Con las cartas notariales de fojas 8 y 10 se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito especial previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
3. Este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
4. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.
5. A este respecto a fojas 170 de autos obra la Resolución de la Sala Civil de Puno (Expediente N.º 2009-00416-02101-JM-CA-02), que confirma la sentencia que declara infundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el recurrente contra la Dirección Regional de Educación de Puno, que en su fundamento octavo determinó expresamente que el actor no acreditó tener derecho a percibir la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, en tanto no se encuentra en los supuestos previstos en la STC N.° 2616-2004-AC/TC, razón por la que debe desestimarse la demanda ya que carecería de validez el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, pues ordenar su ejecución conllevaría que se desconozca la garantía de la cosa juzgada de la sentencia mencionada, toda vez que esta le deniega la percepción de dicha bonificación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la violación del derecho a la eficacia del acto administrativo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI