EXP. N.° 03795-2011-PHC/TC
PIURA
LUIS EUGENIO
VEGAS RUIZ
A FAVOR DE
ÁNGEL ERNESTO
CALVA MACHARE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de octubre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eugenio Vegas Ruiz a favor de don Ángel Ernesto Calva Machare contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 85, su fecha 18 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 25 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ángel Ernesto Calva Machare contra el Ex magistrado del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Luis Alberto Saldarriaga Cánova, y los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Transitoria de Piura, señores Palacios Márquez, Chechkley Soria, Álamo Rentería, Campos Barranzuela, Villalta Pulache y Villacorta Calderón. Alega vulneración al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la libertad individual. Solicita se disponga la inmediata rehabilitación del beneficiado que ha cumplido con el periodo de prueba establecido en la sentencia que lo condena por el delito de hurto agravado (Expediente N.º 1028-2008).
Refiere que se le condenó por el delito de hurto agravado en agravio de la Asociación de Pensionistas del Sector Agrario de Piura, a 3 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de 2 años, incurriendo en una vulneración al derecho al debido proceso, al no haber cumplido con suspender la tramitación decisoria, pues si se recurre vía apelación contra una resolución, ésta deja en suspenso sus efectos hasta que los mismos sean reanalizados por la instancia superior.
Señala que en el presente caso los emplazados expidieron resoluciones vulnerando sus derechos por no valorar adecuadamente que había realizado los veinticuatro controles (junio del 2008 a junio de 2010) y con ello le debió corresponder su rehabilitación por cumplir con el periodo de prueba señalado en la sentencia de fecha 18 de agosto de 2009. Indica que los argumentos que se usaron para desestimar su pedido mediante resolución de fecha 12 de julio de 2010, no se ajustaron a la realidad, y estarían referidos a no haber reparado los daños causados ascendentes a treinta y seis mil nuevos soles. Sostiene que los emplazados no tomaron en cuenta que cumplió con el periodo de prueba, que lo que les importaba era que devolviera el dinero que supuestamente hurtó. Al respecto alega que en la sentencia nunca quedó claro sobre la persona que efectivamente lo hurtó y lo aprovecho. Además señala que pese a que impugnó la resolución que declaró improcedente la solicitud de rehabilitación se resolvió el 25 de octubre de 2010 revocarse la suspensión de la pena privativa de libertad al no haber cumplido con lo dispuesto mediante resolución de fecha 14 de junio de 2010 que lo apercibió a que pague el dinero sustraído, por lo que cuestiona que se haya emitido la resolución de fecha 25 de octubre de 2010 que le revoca la suspensión de la pena privativa de libertad, confirmada en marzo del 2011 sin que hubiera pronunciamiento acerca de la apelación respecto a la improcedencia del pedido de rehabilitación, la que recién se emitió el 6 de abril de 2011.
2. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
3. Que en el presente caso, este Colegiado advierte que la demanda de autos se encuentra sustentada en alegatos de mera legalidad cuya determinación corresponde ser dilucidada en la vía judicial ordinaria. Así, si bien se alega que hubo inobservancia del debido proceso, en realidad cuestiona que no se habría suspendido la tramitación de la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad, al haber interpuesto un recurso de apelación contra la resolución que resuelve la improcedencia del pedido de rehabilitación y contra la resolución que lo amonesta y le otorga 15 días de plazo para que pague el dinero supuestamente sustraído bajo apercibimiento de revocarle la suspensión de la pena además de ordenarle el pago de la reparación civil. Además cuestiona el criterio del Colegiado al haberse pronunciado revocando la suspensión de la pena por no haber cumplido con devolver el dinero que supuestamente hurtó, alegando que nunca quedo claro quién fue la persona que efectivamente lo hurtó y lo aprovecho, cuestionamientos que no inciden en la libertad del beneficiado y que evidentemente exceden el objeto de protección del proceso constitucional de hábeas corpus.
4. Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN