EXP. N.° 03830-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR AUGUSTO CORNETERO

GARCIA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Cornetero García contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 196, su fecha 12 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución  60859-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y que por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos. 

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el accionante no ha presentado los documento idóneos para la acreditación de aportes.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 17 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no reúne los aportes necesarios para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.       Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad, y 30 años completos de aportaciones.

 

5.        De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, el actor nació el 10 de marzo de 1953, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 10 de marzo de 2008.

 

6.       De la Resolución 60859-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3) se advierte que la ONP denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada por no acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.      El recurrente ha presentado en autos copia legalizada del certificado de trabajo emitido por CIA Distribuidora NORDISA S.A. en el que se indica que laboro del 5 de setiembre de 1975 al 23 de noviembre de 1995 (f. 62), documento que se corrobora con la Compensación por Tiempo de Servicios expedida por la misma empresa (f. 63), acreditándose con ello 20 años, 2 meses y 18 días de aportes. En el expediente administrativo que corre en autos obran los mismos documentos señalados anteriormente.

 

8.      Por consiguiente, el recurrente no acredita el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación adelantada,  motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

9.      En consecuencia resulta de aplicación el precedente sentado en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que textualmente dice: se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN