EXP. N.° 03893-2010-PA/TC

LIMA

DORA TERRY

SOLÓRZANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Terry Solorzano contra la resolución de fecha 27 de mayo del 2010, fojas 77 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de julio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Rivera Quispe, Niquen Peralta y Pomareda Chávez-Bedoya, solicitando: i) dejar sin efecto la resolución de fecha 23 de octubre de 2006 que desestimó la nivelación de la pensión de la recurrente con la remuneración de los trabajadores activos del régimen de la actividad privada (Electroperú); y ii) se ordene la renovación del acto procesal. Sostiene que fue vencedora en el proceso de amparo (Exp. Nº 2001-2003-AA/TC) seguido en contra de ElectroPerú, proceso en el cual se ordenó su reincorporación al Decreto Ley N.º 20530, el reintegro de las pensiones devengadas y el pago de intereses legales; empero considera que dicha orden ha sido incumplida por el órgano judicial demandado, pues convalidó la Resolución de Recursos Humanos N.º AH-001-2005, de fecha 15 de abril de 2005, que le fijó una pensión mensual de tan solo S/. 435.88 (Cuatrocientos treinta y cinco nuevos soles con ochenta y ocho céntimos), sin incluir su nivelación, lo cual -a su entender- vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la cosa juzgada.

 

2.        Que con resolución de fecha 14 de enero de 2009, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que  lo realmente pretendido por la recurrente, mediante el proceso de amparo, es cuestionar la decisión definitiva que le ha sido desfavorable, a efectos de que se dilucide nuevamente el fondo de la controversia a manera de una instancia revisora. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que de la sentencia recaída en el proceso de amparo no se advierte que la nivelación de la pensión de la recurrente con la remuneración de los trabajadores activos del régimen de la actividad privada de Electroperú haya sido ordenada.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo”

 

3.        De acuerdo con lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exps. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

Análisis del caso en concreto

 

4.        Sobre el particular, del expediente de autos, a fojas 4 del primer cuaderno se aprecia que el Poder Judicial con autoridad de cosa juzgada declaró “(…) fundada la reincorporación de la recurrente al régimen del Decreto Ley Nº 20530”. Asimismo, a fojas 19 del primer cuaderno obra la resolución cuestionada, de fecha 23 de octubre del 2006, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual se señala que “(…) la pensión nivelada no ha sido ordenada por el Tribunal Constitucional; máxime si ha sido un extremo no pretendido, entonces debe denegarse la nivelación solicitada (…)” De esta manera se aprecia que la pensión que percibe la recurrente resultaría ser acorde con lo ordenado en última instancia en el proceso de amparo; conclusión a la que también llegó el órgano judicial demandado al señalar “que la pensión nivelada no ha sido ordenada por el Tribunal Constitucional”.

 

5.        Que por lo tanto, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 5.º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI